Definición de derecho mercantil
De: Rafael de Pina Vara
Concepto. El contrato de sociedad.- La sociedad mercantil ha sido definida por la doctrina de muy distinto modo. Citaremos, como ejemplo, la definición de Uria, quien considera que la sociedad mercantil es la «asociación de personas que crean un fondo patrimonial común para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un beneficio individual participando en el reparto de las ganancias que se obtengan».
Se discute por la doctrina sobre la naturaleza del negocio constitutivo de la sociedad mercantil. Consideramos que, de acuerdo con nuestra legislación, la sociedad mercantil nace o surge a la vida jurídica como consecuencia de un contrato. Es decir, la sociedad mercantil es el resultado de una declaración de voluntad contractual.7 En efecto, nuestra Ley General de Sociedades Mercantiles hace referencia constante a los conceptos de «contrato de sociedad» o «contrato social».
La legislación mercantil no define el contrato de sociedad. Debemos, pues, buscar tal concepto en el derecho común. Así, el artículo 2688 del Código Civil para el Distrito Federal establece que: «por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común… «. Esta definición puede aplicarse al contrato de sociedad mercantil.
Opinamos, pues, que la sociedad mercantil -en el estado actual de nuestra legislación-, encuentra su origen en un contrato, nace de un contrato, al que algunos autores, por sus especiales características, denominan contrato plurinominal de organización, que se distingue de los contratos bilaterales de cambio (compraventa, mutuo, etcétera).
En los contratos de cambio las manifestaciones de voluntad son opuestas y opuestos también los intereses de las partes; en el contrato de sociedad esos intereses, contrapuestos o no, se coordinan para la realización de un fin común. «El contrato de sociedad, como contrato asociativo y de organización, no coloca a unos partícipes frente a otros, sino que al ser coincidentes y no contrapuestos los intereses de todos, sus respectivas declaraciones de voluntad ofrecen contenido análogo y signen la misma dirección; al propio tiempo que sus prestaciones, aun pudiendo tener valor económico distinto, son cualitativamente iguales y no van dirigidas a proporcionar a nadie el goce inmediato de las mismas, sino a fundirse entre sí para proporcionar a todos los socios las ventajas que resulten de la buena utilización del fondo común».
El contrato de sociedad es, en principio, fácilmente modificable y admite la separación de algunas de sus partes (socios) y la adhesión de nuevas partes, sin que por eso, como regla general, termine o se disuelva el vínculo jurídico, el contrato.
Esas y otras diferencias entre el régimen jurídico del contrato de sociedad y de los contratos ordinarios de cambio explican por qué una gran parte de la doctrina niega naturaleza contractual al negocio constitutivo social.
Además, hay que considerar especialmente que el contrato de sociedad produce el nacimiento de una persona jurídica nueva, de un ente jurídico distinto de los individuos que lo integran.