Capacidad para actos de dominio y para actos de administración
Excluyendo esos cuatrogrados de incapacidad para los distintos sujetos mencionados, tenemos la plena capacidad de ejercicio de los mayores de edad. No obstante, esta plena capacidad de ejercicio que los faculta para contratar, en ocasiones no resulta bastante para celebrar actos jurídicos especiales: por esto debemos distinguir al lado de la capacidad general del mayor de edad en pleno uso y goce de sus facultades mentales, la capacidad especial que requiere la ley para llevar a cabo actos de dominio.
En la ejecución de actos de dominio no basta tener la capacidad general por ser mayor de edad, sino la posibilidad jurídica de disponer de los bienes de que se trate. Por ejemplo, un mayor de edad no tiene por sí solo lacapacidad para celebrar el contrato de compraventa; no le basta ser mayor de edad si pretende vender un bien ajeno, hipotecarlo, o constituir un gravamen sobre el mismo. De aquí la distinción que en derecho civil se hace entre las distintas manifestaciones de la capacidad, según se requiera para celebrar actos de administración, actos de dominio u otros actos jurídicos.
La capacidad para celebrar actos de dominio supone la propiedad, da autorización legal o la del propietario para realizarlos, es decir, estos actos de dominio pueden celebrarse: primero, por el propietario; segundo, por aquel que sin ser propietario tiene autorización de la ley para realizarlos (será el caso de los que ejerzan la patria potestad y la tutela, previa la autorización judicial), y tercero, por aquellos que tienen un mandato especial o una representación voluntaria, facultados para celebrarlos.
En los actos de administración no se altera la propiedad de la tosa, ni desdeel punto de vista jurídico, por enajenación o constitución de gravámenes, ni desde el punto de vista material por transformación o consumo; de aquí que la capacidad para celebrar actos de administración respecto de bienes ajenos no sea tan estricta como para celebrar actos de dominio. También para esos actos se requiere o tener la propiedad; o bien un derecho de goce sobre los bienes, ya que los actos de administración no suponen necesariamente la propiedad de quien los ejecuta.
El usufructuario, por ejemplo, puede realizar un arrendamiento de la cosa usufructuada sin ser dueño de la misma, porque su facultad de gozarla y apropiarse de los frutos le permite concederla a un tercero en uso, darla en comodato o en arrendamiento, mediante el pago de una renta. Cuando estos actos de administración se realizan sobre un bien ajeno, también puede haber una representación legal o voluntaria. En la representación legal, los actos de administración no requieren la autorización judicial; los que ejerzan la patria potestad o la tutela pueden llevar al cabo estos actos, excepto el arrendamiento por un plazo superior a seis años, pues se equipara a los actos de dominio.