Vacaciones

En el informe VI, publicado por la Oficina Internacional del Trabajo en 1953, se explica: «A comienzos del siglo XX, las vacaciones constituían un privilegio del que disfrutaban, principalmente, ciertos funcionarios públicos, el personal administrativo de empresas comerciales e industriales y algunas categorías de asalariados. Al comenzar el nuevo siglo era muy limitado el número de trabajadores de la industria privada a quienes se concedían vacaciones anuales pagadas.»

La Constitución de 1917, no incluyó, en su declaración de los derechos sociales, a las vacaciones.

La Organización Internacional del Trabajo, a raíz del convenio número 1, de 1919, formulado en Washington, mencionó la necesidad del otorgamiento de vacaciones a los trabajadores.

Las leyes del trabajo de los Estados de Durango de 1922, de Oaxaca de 1926, de Zacatecas de 1927, de Hidalgo de 1928 y de Aguascalientes de 1928, instituyeron los descansos anuales por vacaciones.

La Ley Federal del Trabajo de 1931, en su artículo 82, consagró el derecho a descansar con goce de salario por vacaciones.

La Ley vigente, en su artículo 76, ratifica al derecho de los trabajadores a vacaciones, y dispone: «los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones pagadas, que en ningún caso podrá ser inferior a 6 días laborables y que aumentará en 2 días laborables hasta llegar a doce, por cada año subsecuente de servicios.

Después del cuarto año, el período de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco de servicios».

La anterior disposición nos plantea las cuestiones  siguientes:

  • Condiciones que deben reunirse para que se genere el derecho a vacaciones.
  • Duración del período de vacaciones.
  • Forma de disfrutar las vacaciones.
  • Fechas de disfrute.
  • Pago de las vacaciones.
  • Condiciones que deben reunirse para tener derecho a vacaciones: el art. 76 en su inicio estipula: «Los trabajadores que tengan más de un año de servicios disfrutarán de un período anual de vacaciones…»

Cabe preguntarnos qué debemos entender por «año de servicios». Al respecto podemos dar dos respuestas:

  • Año de servicios es el transcurso de un ano astronómico a partir de la fecha de ingreso al trabajo.
  • Año de servicios es la prestación de los servicios durante todo un año.

Si aceptamos que «año de servicios es el transcurso de un año astronómico a partir de la fecha de ingreso al trabajo», transcurrido ese lapso, no obstante que el trabajador no lo haya laborado completo, tiene derecho a disfrutar de vacaciones.

En cambio, si aceptamos que «año de servicios es la prestación de los servicios durante un año», tenemos que admitir que si un trabajador no presta sus servicios durante todo el año, no tiene derecho a disfrutar de vacaciones. En este caso, para tener derecho a disfrutar de vacaciones sería necesario que transcurriera más de un año astronómico hasta que se cumpliera un año prestando efectivamente sus servidos.

Nosotros consideramos que las voces «año de servicios» en la expresión «los trabajadores que tengan más de un año de servicios», el legislador las utiliza con el significado de un año astronómico computado a partir de la fecha de ingreso al trabajo. La anterior interpretación la desprendemos de lo siguiente: el artículo 77, prescribe: «Los trabajadores que presten servicios discontinuos y los de temporada tendrán derecho a un período anual de vacaciones, en proporción al número de días trabajados en el año». O, en otros términos, basta que transcurra un año astronómico, aún cuando los trabajadores no lo hayan laborado completo, para que tengan derecho a disfrutar proporcionalmente de vacaciones.

Por año de servicios debemos entender, en consecuencia, el transcurso de un año astronómico a partir de la fecha de ingreso al trabajo.

Duración del período de vacaciones: para determinar la duración del período de vacaciones de los trabajadores, debemos precisar: en primer lugar, el número de años de servicios y, en segundo lugar, el número de días trabajados durante el año.

En cuanto a la primera cuestión planteada Trueba Ur Bina y Trueba Barrera, al comentar el artículo 76 de la Ley, sostienen: «El derecho de los trabajadores a disfrutar de vacaciones se establece tomando en cuenta la antigüedad de los mismos, es decir, los trabajadores disfrutarán de sus vacaciones conforme a los años de servicios prestados.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejecutoria dictada el 31 de agosto de 1979, en el Juicio de Amparo 2373/77, promovido por Vibro Recubrimientos, S. A., sostiene el anterior criterio al resolver: «Atendiendo a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley Federal del Trabajo, hasta el cuarto año de antigüedad, los trabajadores tienen derecho a doce días de vacaciones anuales y del quinto al noveno años, se incrementan en dos días más las vacaciones, lo cual es correcto toda vez que de acuerdo con el artículo 76 en comento, los trabajadores que tengan más de un año de servidos, tendrán derecho a vacaciones pagadas de seis días laborables, las que se incrementarán en dos días más por cada año de antigüedad que tengan hasta llegar a doce días y que a partir del quinto año, tendrán derecho a dos días más por cada cinco años de antigüedad que acumulen.»

En lo concerniente a la duración de las vacaciones por los primeros cuatro años de servidos, estamos de acuerdo con las interpretaciones contenidas en los comentarios y ejecutoria transcritos; pero discrepamos en cuanto a los períodos de vacaciones que le asignan a los trabajadores que tienen más de 4 años de servicios.

El segundo párrafo del artículo 76, que se refiere a las vacaciones de los trabajadores con más de 4 años de servidos y que, para evitar repeticiones, se encuentra redactado de manera concisa, sólo puede interpretarse, lógica y plenamente, relacionándolo y complementándolo con lo dispuesto por el primer párrafo que es el que contiene la estructura y tónica general del sistema de aumento de vacaciones.

El primer párrafo del artículo 76, al disponer que, después del primer año de servicios, el período de vacaciones se aumentará dos días laborables por cada año subsecuente de servicios, establece como estructura y tónica general del sistema de aumento de días de vacaciones los elementos siguientes: «años de servicios», «días laborables» y «años subsecuentes de servicios».

Ahora bien, si el segundo párrafo del artículo 76 que dispone: «después del cuarto año, el período de vacaciones es aumentará en dos días por cada cinco de servicios», lo relacionamos y lo complementamos con aquellos elementos, quedaría redactado de la manera siguiente: «después del cuarto año de servicios, el período de vacaciones se aumentará dos días laborables por cada cinco subsecuentes de servicios».

En consecuencia, resulta contrario a la estructura y tónica general del precepto sostener que los dos días laborables de vacaciones se aumentan por cada cinco años de antigüedad a partir de la fecha de ingreso y no por cada cinco años subsecuentes al cuarto año de servicios.

La Ley prescribe que los días de vacaciones deben ser días laborables, lo cual significa, por una parte, que a esos días de descanso por vacaciones se les debe aumentar la parte proporcional del séptimo día y, por la otra, que no deben computarse dentro del período de vacaciones los días de descanso obligatorio que coincidan.

Teniendo presente lo dispuesto por el artículo 76, y la interpretación que del mismo hemos expuesto, formulamos la siguiente tabla de los días de vacaciones a que tienen derecho los trabajadores:

Para precisar el derecho de vacaciones y los trabajadores sepan a qué atenerse, en el artículo 81 de la Ley, se impone a los patrones la obligación de «entregar anualmente a sus trabajadores una constancia que contenga su antigüe dad y de acuerdo con ella el período de vacaciones que les corresponda y la fecha en que deberán disfrutarlo».

Pago de las vacaciones: nuestra legislación vigente destaca especialmente que las vacaciones deben ser pagadas. Dentro de la noción de pago de vacaciones se incluye: el salario diario de los días de disfrute de vacaciones y la prima de vacaciones.

El salario que les corresponde es el salario diario fijo cuando se trata de trabajadores que devengan un salario por unidad de tiempo y en los casos de salario por unidad de obra y, en general, cuando la retribución es variable, el sala rio que les corresponde por las vacaciones es el promedio de las percepciones obtenidas en los treinta días efectivamente trabajados antes de salir de vacaciones (art. 89). Desde luego el trabajador debe percibir salario por los días laborables y séptimos días que descansen por vacaciones.

En el ordenamiento legal mexicano la prima de vacaciones es una prestación de creación reciente. La Ley Federal del Trabajo de 1931 no la incluyó. Sus antecedentes los encontramos en diversos contratos colectivos de trabajo. El Legislador de 1970, incorporó a la Ley vigente la prima de vacaciones, disponiendo: «los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones» (art. 80).

La inclusión de la prima de vacaciones dentro del catálogo de prestaciones de la nueva Lev Federal del Trabajo, se explica en la exposición de motivos es con «el fin de que los trabajadores dispongan de un ingreso extraordinario que les permita disfrutar las vacaciones».