Actas de visita identificación de los visitadores
El art. 84, fracc. II, del Código Fiscal de la Federación de 1967 ordena que al iniciarse una visita se deben identificar los visitadores, y la fracc. V del precepto en comento establece que los visitadores harán constar en el acta, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones observadas, de donde se concluye la obligación de los visitadores de asentar en el acta que levanten los pormenores del documento con el cual se identifiquen, toda vez que la circunstanciación del acta debe cumplirse desde el inicio de la diligencia.
Visitas domiciliarias requisitos para la identificación de los inspectores que las practican
Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditorías se asienten todos los datos necesarios que permitan tina: plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la Secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos..
Octava época
Finalmente, las actas de referencia se deben levantar en presencia de dos, testigos, propuestos por el ocupante del lugar o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. La comparecencia de los citados testigos es para que éstos den testimonio con su firma de lo que auténticamente les conste y respecto de los hechos y omisiones consignados en las actas de visita y que hubieren sido conocidos por ellos.
Con esta medida se busca impedir posibles abusos y atropellos de parte de las autoridades.
De ahí que la omisión del cumplimiento de ese requisito constitucional trae como consecuencia que el acta esté viciada de ilegalidad y que, en su caso, el crédito fiscal que se determine en cuanto a una contribución, a como sus accesorios, carezcan de validez.
En relación con este tema, José Mauricio Fernández y Cuevas comenta:
El término testigos designa a los sujetos que el visitado o los visitadores, en su caso, solicitan presencien un acto jurídico en particular, los individuos que en los términos antes indicados son llamados para dar fe de ese acto jurídico, para que los presencien y confieran mayor autenticidad a dicho acto.
Consecuentemente, los mencionados sujetos no sólo dan fe por cuanto al levantamiento del acto se refiere, sino también del contenido de dicho documento.
En efecto, si el papel de los testigos del caso se redujera desivamente a presenciar el levantamiento del acta, entonces no dudaríamos en calificar su función fedataria de inocua, pues cabría preguntarse: ¿qué sentido tendría asignarles una participación a ese nivel? Sin lugar a dudas, habría que contestar:ninguna.
Su presencia o ausencia, bajo este punto de vista, devendría absoluta y totalmente irrelevante. Presenciar que otros sujetos [los visitadores] constan en un documento una serie de hechos y no tener ni contar con la referencia previa consistente en la presencia misma de los hechos [o de otros, esto es, incluso distintos y diversos] no los traduciría en fedatarios de acto, sino [si los hechos son distintos] en cómplices.
Es obvio que los juicios de valor y las considéraciones estimativas que informaron el contenido normativo que se estudia no fueron ésos. Y ésos son, precisamente, los que ahora pretenden las autoridades administrativas desconocer en su vehemente deseo de revestir de legalidad y constitucionalidad sus actos. ¿Los testigos…?, se preguntan pretendiendo parecer extraños e incluso sorprendidos.
“¡Bah!, contestarán, no tienen más relevancia que presenciar el levantamiento del acta…” y a esta clase de planteamiento y respuestas al particular podría preguntar: ¿qué sentido tiene, entonces, presenciar que en “un acta” se constan hechos que no se presenciaron? Si ése hubiera sido el propósito del legislador constituyente, es claro que su intención fue la de proveer cómplices y no fedatarios.
Sin embargo, los antecedentes de la “inviolabilidad del domicilio”, de los“papeles” y de las “posesiones”, a nivel de juicios de valor, desacreditan y refutan la posición de las autoridades hacendarias.
En relación con los testigos, la Sala Superior pronunció las jurisprudencias 20 y 21, que ordenan:
Actas de visitas domiciliarias, designación de testigos para la validez de las.
En las actas de visitas domiciliarias debe asentarse de manera expresa que se requirió al ocupante para designar a dos testigos y, en su caso, que éste se negó a hacerlo, no siendo lícito pretender satisfacer este requisito a base de inferencias, toda vez que no se trata de meras formalidades, sino de solemnidades elevadas a la categoría de garantía individual de seguridad jurídica conforme al texto del art. 16 constitucional.