Aceptación por intervención de la letra de cambio

La letra de cambio no aceptada por el girado, dice el artículo 102 de la LTOC, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.

Prevé el artículo 84 de la LTOC, que el girador y cualquier otro obligado pueden señalaren la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o -residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación de lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.

Estas personas señaladas para hacer la aceptación en defecto del girado se conocen con el nombre de recomendatarios o indicatarios.

Con la intervención trata de evitarse el deshonor que para los obligados cambiarios supone la falta de aceptación.

Así, pues, en el caso del artículo 84 de la LTOC, esto es, cuando la letra contuviere la indicación de otras personas a quienes debe exigirse la aceptación en defecto del girado, el tenedor, previos los protestos correspondientes con respecto a los que se nieguen, tendrá que reclamar la aceptación contra las demás personas indicadas (Art. 92 LTOC). El tenedor que no cumpla con esta obligación perderá la acción cambiaria por falta de aceptación (Art. 92 LTOC).

El tenedor no puede rehusar la aceptación por intervención de las personas indicadas en la letra para tal efecto. En cambio, es potestativo para el tenedor admitir o rehusar la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra persona obligada ya en la misma letra o de un tercero (Art. 103 LTOC).

El aceptante por intervención puede designar la persona en cuyo favor lo hace, pero si no hace la designación, se entenderá que interviene por el girador (Art. 104 LTOC).

El aceptante por intervención deberá dar inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado.

La aceptación por intervención extingue la acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se hace y contra los endosantes posteriores y sus avalistas (Art. 105 LTOC). En la práctica, la institución que nos ocupa es casi desconocida.