Capacidad en derecho

Primera causa de nulidad relativa.- La incapacidad y la capacidad pueden ser de goce o de ejercicio. La capacidad de goce es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La incapacidad de goce es la falta de aptitud para ser titular de derechos o para contraer obligaciones. Toda persona por el hecho de serlo tiene siempre capacidad de goce. Puede haber una capacidad parcial o total. Pero por el hecho de ser persona el sujeto, tendrá capacidad total o por lo menos capacidad parcial.

«La teoría del derecho común entiende por capacidad de obrar la de realizar actos jurídicos. El c.c. no conoce un concepto general de la capacidad de obrar, sino sólo la capacidad para las declaraciones de voluntad, y por consiguiente para celebrar negocios jurídicos (arts. 104-115) y la capacidad delictual o de imputación (arts. 827 y 828) (Enneccerus, t. 1, v. II, pág. 18).

La capacidad de ejercicio consiste en la aptitud que tiene un sujeto para hacer valer directamente sus derechos, o cumplir sus obligaciones, para celebrar actos jurídicos o comparecer en juicio como actor o demandado, por su propio derecho. La capacidad de ejercicio supone la de goce. Si no hay capacidad de goce no puede haber de ejercicio relativamente a los derechos y obligaciones; en donde no existe la capacidad de goce menos puede ejercerse un derecho porque la ley lo impide.

Quien no pueda contraer una obligación es lógico que no tendrá capacidad para cumplirla. La incapacidad de ejercicio consistirá, por lo tanto, en la falta de aptitud para hacer valer directamente los derechos o las obligaciones. Tienen incapacidad de ejercicio los menores de edad, los privados de inteligencia por idiotismo o imbecilidad y aquellos que padecen perturbaciones en sus facultades mentales por locura, embriaguez consuetudinaria o uso constante de drogas enervantes; también los sordomudos que no sepan leer o escribir.

Es a esta incapacidad a la que la ley se refiere como causa de nulidad relativa y por lo que hemos tenido que hacer la explicación anterior. La ley no se refiere a la incapacidad de goce, cuando dice simplemente que la incapacidad es causa de nulidad relativa. Es cierto que la ley no califica la incapacidad; pero por un razonamiento vamos a demostrar que no puede referirse a la incapacidad de goce, sino a la de ejercicio.

La incapacidad de goce impide totalmente que el sujeto pueda celebrar el acto jurídico, debido a que una norma de derecho vendrá a constituir un obstáculo insuperable para su realización y, por lo tanto el acto se propondría un objeto directo jurídicamente imposible, siendo en consecuencia inexistente conforme al artículo 2224 del Código Civil vigente, pues el objeto imposible, equivale a la falta de objeto en el acto jurídico.

En cambio, corno en la incapacidad de ejercicio la ley reconoce en el sujeto que hay capacidad de goce, puede ser titular de derechos o de obligaciones; puede adquirirlos, sólo que no de manera directa, sino por conducto de un representante: el menor por medio del que ejerza la patria potestad o del tutor; el mayor de edad que padezca perturbaciones mentales, por conducto de su tutor. Como no hay una prohibición para llegar a adquirir el derecho si el incapaz celebra al acto jurídico, este acto no va contra de una norma; pero sí está viciado, padece de una irregularidad.

Desde este punto de vista decirnos que el acto está afectado de nulidad relativa. Los artículos que se refieren a la incapacidad en los contratos, que son aplicables a los demás actos jurídicos, son los números 1798 1799. El art. 1798 dice: «Son hábiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley». El art. 1799: «La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común». Es decir, la incapacidad debe ser determinada en la ley. La regla general es la capacidad tanto de goce como de ejercicio. Por esto en principio todo sujeto es capaz. Para que podamos hablar de una incapacidad de goce o de ejercicio, la ley debe consagrarla. El art. 646: «La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos».

Art. 64: «El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes». En esta expresión «dispone libremente de su persona y de sus bienes» está reconocida la capacidad de ejercicio, es decir, la aptitud para que primero el mayor de edad tenga derechos y bienes, y, por consiguiente, para que pueda disponer de ellos libremente. El capítulo consagrado al estado de interdicción por incapacidad de ejercicio, justamente va regulando la nulidad, que es relativa, para los actos que ejecuta el incapaz.

Dice, por ejemplo, el artículo 635: «Son nulos todos los actos de administración ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 537». Y el artículo 636 dice: «Son también nulos los actos de administración y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el artículo 643». Es decir, el emancipado puede realizar actos válidos respecto de bienes inmuebles; pero quedan afectados de nulidad relativa los que refieren a la enajenación de inmuebles según establece el artículo 643, que dice: «El emancipado tiene la libre administración de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad.

I.- De la autorización judicial para la enajenación, gravamen o hipoteca de bienes raíces;
II.- De un tutor para los negocios judiciales.

Enneccerus, t. I, v. II, pág. 125.