Inconstitucionalidad del secuestro de la contabilidad
Al respecto, se hace mención a la jurisprudencia contenida en el Informe anual de 1973 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que a la letra dice:
– Visitas o auditorías y secuestro de libros y documentos, suspensión. Su procedencia e improcedencia en relación con aquélla. Aunque la práctica de una visita consiste en los derechos individuales del juicio de materia administrativa, Secreta ría de Hacienda y Crédito Público, Dirección General del Impuesto sobre la Renta; jurisprudencia de la Suprema Corte de justicia de la Nación y del Tribunal Fiscal de la Federación en materia de la Ley del Impuesto sobre la Renta en actos de tracto sucesivo, la práctica de visitas y la exigencia de que se exhiban libros y papeles para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales están autorizadas por el art. 16 constitucional, por lo que hay interés público en que no se suspendan tales actos; ya que no se satisface el requisito de la fracc. II del art. 124 de la Ley de Amparo.
Por lo demás, la medida cautelar sí resultará procedente cuando se reclama la resolución dictada como consecuencia de la visita, en la que se finque algún crédito a cargo el visitado; sin embargo, la suspensión sí es procedente por lo que hace al secuestro de libros y documentos, pues estos actos pueden causar perjuicios de difícil reparación a los afectados (especialmente si se considera que las autoridades fiscales no suelen indemnizar los daños y perjuicios que causan con sus actos ilícitos).
Y el otorgamiento de la medida cautelar, en cambio causa mayores daños al fisco, ya que la visita puede seguir adelante y se pueden examinar los libros y documentos, aunque sin proceder el secuestro.
Por lo demás, el art. 16 constitucional no faculta el secuestro, el que, si bien no queda expresamente prohibido por el precepto constitucional, tampoco queda tutelado por unanimidad de votos.
También es conveniente tener en cuenta los criterios que a continuación se transcriben:
– Visitas domiciliarias. El art. 45 del código fiscal de la Federación, en la parte en que autoriza a los visitadores a recoger la contabilidad para examinarla en las oficinas de la autoridad fiscal, es inconstitucional.
Las visitas domiciliarias que el art. 16 constitucional permite efectuar a las autoridades administrativas deben verificarse única y exclusivamente en el domicilio del visitado y la función del visitador debe limitarse a inspeccionar los papeles y libros que requiera, sin poder sustraerlos del domicilio en que se actúa, puesto que ni del texto de la disposición constitucional ni de su interpretación jurídica puede concluirse que dicho precepto autoriza a los visitadores a sustraer la documentación que estimen necesaria.
Por tanto, el art. 45 del Código Fiscal citado en la parte en que autoriza a los visitadores a recoger la documentación que se inspecciona y llevarla a las oficinas fiscales viola el art. 16 constitucional.
– Visitas domiciliarias. El art. 46, fracc. III, del código fiscal de la federación, en la parte que autoriza a los visitadores, a fin de asegurar la contabilidad o correspondencia, a sellar o colocar marcas en dichos documentos, no es inconstitucional.
La potestad conferida por la fracc. III del art. 46 del Código Fiscal de la Federación a los visitadores durante el desarrollo de la visita domiciliaria a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad para, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, se ajusta a lo ordenado por el art. 16 constitucional, en cuanto permite para la práctica de visitas domiciliarias la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, ya que tal facultad para “exigir la exhibición de libros y papeles” debe entenderse como la presenta Mn de éstos al ser requeridos por los visitadores, para un examen particular de los mismos.
Lo que implica que para lograr ese objetivo quien practica la visita los puede sellar o marcar, como se establece en la Fracc. III del art. 46 del Código Fiscal de la Federación, con lo que se logra su identificación y evita se modifiquen, sustraigan o sean cambiados por otros, dando eficacia a la diligencia.
– Visitas domiciliarias. El art. 95, fracc. III, del código fiscal del estado de baja california, que autoriza la colocación de sellos sin precisar limitaciones, es inconstitucional.
El art. 16 de la Constitución faculta a la autoridad administrativa a “practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales”.
Por tanto, la facultad fiscalizadora, durante el desarrollo de una visita domiciliaria, tratándose de libros y papeles, en principio debe limitarse a exigir su exhibición, esto es, mostrar a los visitadores dichos documentos para que los inspeccionen, pudiéndose inferir que en determinadas circunstancias podría justificarse.
Para cumplir con plenitud con ese propósito, que se autorizara a los auditores para que coloquen sellos en los archiveros, escritorios, oficinas, cajas de valor, bodegas y demás bienes del causante relacionados con su giro y a las autoridades fiscales para que faculten a los auditores a proceder en tales términos.
Pero dicha facultad debiera encontrarse regulada con toda precisión a fin de qué no quedara su ejercicio al pleno arbitrio de los visitadores, lo que podría redundar en una seria afectación al visitado conforme a este principio, si en una disposición legal se autoriza a actuar del modo descrito pero sin establecer un marco estricto que se limite a salvaguardar el cumplimiento efectivo de las facultades previstas por el art. 16 de la Constitución, debe concluirse que se vulnera este dispositivo.
En consecuencia, el art. 95, fracc. III, del Código Fiscal del estado de Baja California es inconstitucional en cuanto faculta a “sellar oficinas, escritorios, cajas de valores, bodegas, almacenes y demás bienes del causante relacionados con su giro, cuando se impida el cumplimiento de la orden de visita domiciliaria o para evitar la sustracción de documentación”, sin que se señalen l os marcos estrictos en que se justifique esa actuación y eviten la arbitrariedad de los funciona rios en contra de los contribuyentes.