Servicios públicos clasificación

Hemos Venido reiterando a todo lo largo de la presente obra, y en especial así lo hicimos en el Capítulo inmediatamente precedente, que la única justificación válida para la existencia de la relación jurídico tributaria se encuentra en la obligación que el Estado teme a su cargo de destinar el producto de los ingresos tributarios a sufragar los gastos públicos.

Ahora bien, gran parte del destino del gasto público se dirige a la atención y mejoramiento de los servicios públicos, ya que ésta, de acuerdo con los más destacados especialistas en Derecho Administrativo, si bien no es la única, sí es la más importante de las actividades que la sociedad encomienda al Poder Ejecutivo.

En términos generales el servicio público suele definirse como la actividad que el Estado lleva a cabo para lograr la satisfacción de necesidades colectivas de interés general. Precisando este concepto, el doctor Andrés Serra Rojas señala: “El servicio público es una actividad técnica, directa o indirecta, de la administración pública activa o autorizada a los particulares, que ha sido creada y controlada para asegurar de manera permanente, regular, continua y sin propósito de lucro, la satisfacción de una necesidad colectiva de interés general, sujeta a un régimen especial de Derecho Público.

Como puede advertirse, el elemento fundamental de la definición de los servicios públicos se encuentra en la llamada noción de la necesidad colectiva de interés general. Ahora bien: ¿Qué es una necesidad colectiva de interés general? Aun cuando en lo tocante a esta cuestión podrían proporcionarse múltiples y variadas respuestas, dada la complejidad del tema estimamos que reduciendo el problema al más sencillo de los planteamientos, es factible afirmar que las necesidades colectivas de interés general son todas aquellas áreas propias de la vida comunitaria, sin cuya atención la subsistencia civilizada del grupo social resultaría imposible.

Así, para ejemplificar esta aseveración podemos hacer notar que en los tiempos actuales la vida de una ciudad y de un país resultaría imposible sin calles, avenidas, banquetas, alumbrado, carreteras, autopistas, aeropuertos, redes ferroviarias, policía, ejército, marina, suministro de agua potable, sistema de riego agrícola, energía eléctrica, comunicaciones telefónicas, telegráficas y postales, escuelas públicas, centros médicos y asistenciales, etc. En consecuencia, cuando el Estado se hace cargo de todas y cada una de estas tareas, está satisfaciendo una necesidad colectiva de interés general, es decir, está prestando un servicio público.

El incesante crecimiento de la población y !os avances de la técnica han dado lugar a que cada día sea mayor el número de servicios públicos que el Estado debe atender, a que cada día la atención de los mismos resulte más compleja y a que cada día deban prestarse a un número creciente de personas. Situaciones estas que indefectiblemente se reflejan en un aumento dedos costos respectivos y en el continuo incremento de las partidas del gasto público que deben destinarse al renglón de la satisfacción de las importantes necesidades colectivas de interés general.

Por la trascendencia que todas estas cuestiones revisten, múltiples han sido las formas de clasificar a los servicios públicos con el objeto de analizar y precisar su naturaleza. Sin embargo, el estudio integral del concepto de servicio público excede con mucho los límites de nuestra materia para convertirse en un tema propio y específico del Derecho Administrativo.
En tales condiciones, de todo ese cúmulo de clasificaciones, vamos a ocuparnos exclusivamente de la única que guarda una relación directa con el concepto y la naturaleza jurídica de los derechos: la que estudia a los servicios públicos de acuerdo con la forma en que el Estado obtiene los recursos económicos necesarios para financiar su costo. De acuerdo con esta clasificación, los servicios públicos generales indivisibles y servicios públicos particulares divisibles. Analicemos individualmente estas dos categorías:

1. Servicios públicos generales indivisibles. Se definen como aquéllos respecto de los cuales las leyes aplicables o la autoridad administrativa no tienen establecido un mecanismo que permita identificar individualmente a cada usuario o beneficiario del servicio.

Dicho en otras palabras, se trata de servicios públicos que pueden ser aprovechados indistintamente y en todo tiempo por cualquier persona, como es el caso de las calles, banquetas, avenidas, jardines públicos, plazas y otros servicios similares, de los que cualquier ciudadano puede beneficiarse en el momento en el que lo desee, sin que el Estado cuente con elementos para, en un momento dado, identificar o individualizar a dichos usuarios o beneficiarios.

En síntesis, puede afirmarse que los servicios públicos generales e indivisibles son de aprovechamiento común e indiscriminado. Por esa razón se les denomina“generales e indivisibles”, porque cualquier persona, sin distinciones de ninguna especie, puede hacer uso de ellos en todo tiempo.

2. Servicios públicos particulares divisibles. Se definen como aquellos servicios públicos respecto de los cuales la ley aplicable o la autoridad competente tienen establecidos determinados mecanismos que permiten, en un momento dado, individualizar e identificar al usuario del servicio.

Como puede advertirse, se trata de la situación exactamente opuesta a la de los servicios públicos generales indivisibles. En efecto, en este segundo caso, cada vez que una persona hace uso de Un servicio público, es inmediata mente identificada o individualizada en alguna forma. A guisa de ejemplo, podemos citar los siguientes casos: Cuando, una persona pretende circular vehicularmente por una de las llamadas “autopistas de cuota”, se está beneficiando de un servicio público particular divisible, ya que invariablemente es individualizada en las llamadas “casetas de cobro”, en donde se le expide un recibo oficial a cambio del pago del peaje que corresponda; asimismo, cuando un particular obtiene la instalación de una toma de agua en un inmueble de su propiedad, queda inmediatamente identificado por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, la que a partir de la fecha de la instalación empezará a cobrarle periódicamente, y a través de recibos o boletas generalmente expedidas a su nombre, las cantidades que correspondan, de acuerdo con el diámetro de la toma y con los volúmenes de agua potable que utilice.

Lo mismo puede decirse en relación con los servicios registrales que el Estado presta, cuando, por ejemplo, alguien desea proteger legalmente una escritura de propiedad inmobiliaria, un contrato de asistencia técnica o una patente o marca comercial y ocurre ante los respectivos Registro Público de la Propiedad, Registro Nacional de Transferencia de Tecnología y Dirección General de Invenciones y Marcas, En todos estos casos, en forma previa o paralela a la prestación del servicio público de protección legal que el interesado solicita, se le cobra una suma determinada que invariablemente queda amparada por un recibo oficial que identifica e individualiza por su nombre al beneficiario.

De ahí la denominación de “particulares y divisible s” aplicada a esta clase de servicios, ya que por su misma naturaleza, los mismos permiten en todo momento al Estado diferenciar a los beneficiarios e identificarlos de manera particular.

Establecido lo anterior, se llega a la siguiente conclusión que es de vital importancia para el tema que estamos analizando: el costo de los servicios públicos generales indivisibles debe sufragarse con el producto o rendimiento de los impuestos que la ciudadanía paga; por esa razón, en el Capítulo inmediatamente precedente dejar .es claramente asentado que el impuesto es ante todo un acto de soberanía del poder público, que genera una relación eminentemente unilateral entre el Pisco y el contribuyente.

En tanto que el costo de los servicios públicos particulares divisibles debe ser cubierto con el producto de la recaudación de los Derechos. Partiendo pues de esta conclusión, que es a la vez una premisa para el desarrollo del presente capítulo, procederemos al análisis del concepto y de la naturaleza jurídica de los Derechos considerados como él segundo de los ingresos tributarios del Estado.