Clases de descansos
El examen de la jornada de trabajo ha dejado traslucir que tener tiempo para descansar es tan importante como tener tiempo para trabajar. No es necesario insistir en esta importancia ni destacar más ampliamente que los fundamentos de la limitación de la jornada son precisamente los propios fundamentos de los descansos.
El hombre requiere descansar por razones de vitalidad: fisiológicas, sociales y culturales.
La institución de los descansos obedece no sólo a la finalidad de conservación y desarrollo de la vida fisiológica del hombre sino a la necesidad de convivir con su familia, de participar en la vida de relación con sus congéneres y de cultivarse para compartir el acervo cultural de la humanidad.
Nuestro ordenamiento laboral positivo consciente de esas necesidades del trabajador y de que, además, requiere tiempo libre para conmemorar ciertos acontecimientos y para atender algunos menesteres cívicos, personales, familiares, sindicales y políticos, estableció y reglamentó, celosamente, las clases de descansos siguientes:
a) descanso durante la jornada
Durante el transcurso de la jornada, el trabajador requiere de un descanso por un período de tiempo para mitigar su fatiga y tomar sus alimentos. Esta necesidad la observó el legislador de 1970, y la resolvió, según se trate de jornadas continuas o discontinuas, de manera diferente.
En la jornada continua, el período intermedio que se concede al trabajador para que, dentro del lugar donde presta sus servidos, repose y tome sus alimentos forma parte de la jornada. El artículo 63, dispone: «durante la jornada continua de trabajo se concederá al trabajador un descanso de media hora por lo menos».
Tanto en las jornadas máximas legales como en las reducidas, que se trabajen en forma continua, el trabajador deberá disfrutar de esa media hora de descanso. La pretensión de que en la jornada reducida, el tiempo de descanso debe disminuirse proporcionalmente a la reducción de la jornada no es fundada, porque la razón de aplicación de este precepto es que se trabaje continuamente y no su lapso de duración.
En la jornada discontinua, el período intermedio en que se interrumpe para que, fuera del lugar donde presta sus servicios, el trabajador repose y tome sus alimentos, no forma parte de la jornada. Es importante subrayar, que para que el lapso de interrupción no forme parte de la jornada, el trabajador debe poder disponer libremente de ese tiempo intermedio.
En el caso de que la jornada se interrumpa, pero el trabajador no puede disponer libremente del período de tiempo intermedio porque «no puede salir del lugar donde presta sus servicios», el artículo 64 de la Ley la asimila a la jornada continua y dispone que: «el tiempo correspondiente le será computado como tiempo efectivo de la jornada de trabajo».
La anterior asimilación es acertada porque en el fondo no se trata de una jornada discontinua, puesto que, aún cuando se interrumpe la jornada, el trabajador no puede disponer libremente de su tiempo sino que debe permanecer en el lugar de prestación de sus servicios.
El concepto alrededor del cual gira el descanso computable o no como parte de la jornada es el «lugar donde el trabajador presta sus servicios».
Al respecto, algunos estiman que el lugar de prestación de servicios es el sitio dentro de las pertenencias de la empresa donde efectivamente se trabaja. Así entendido ese concepto resultaría suficiente que el trabajador se retirara de ese sitio, aún cuando no saliera de las pertenencias de la empresa centro de trabajo, para que ese tiempo se considerara como un descanso que no forma parte
La otra concepción, con la cual coincidimos, es la de que el lugar de prestación del trabajo son las pertenencias de la empresa: Así concebido el lugar de prestación de trabajo, es necesario, para que el tiempo de interrupción no forme parte de la jornada, que el trabajador pueda salir de esas pertenencias empresariales.
Pero no basta que pueda salir de esas pertenencias empresariales, sino que el tiempo sea suficientemente amplio para que el trabajador tenga oportunidad para trasladarse de su lugar de trabajo a su domicilio, o a donde se sirvan alimentos; repose, coma y regrese nuevamente a su lugar de trabajo.
Si el tiempo no es suficiente como cuando se concede sólo media hora para satisfacer esas necesidades de traslado, reposo y comida, el tiempo intermedio de interrupción debe computarse como par te de la jornada.
b) descanso entre dos jornadas
El descanso entre dos jornadas no lo reglamenta expresamente la Ley, pero lógicamente emana de los artículos 123-A, fracciones I y IV de la Constitución y 59 de la Ley, que limitan la jornada de trabajo.
Del análisis de los artículos mencionados se desprende como lo ha resuelto la Suprema Corte de Justicia de la Nación que entre una jornada de trabajo y otra debe mediar normalmente un intervalo de dieciséis horas, salvo las variantes de las horas intermedias
c) descanso semanal
En todos los estudios sobre el origen del descanso semanal siempre se encuentra una misma explicación: el descanso durante un día completo a la semana entra en escena, por primera vez, en el medioevo por la puerta de la religión católica que prescribe el descanso dominical para dedicarse a cumplir con sus ritos.
Pero más tarde el descanso semanal sale de la escena con el advenimiento del maquinismo que requiere se trabaje todos los días de la semana con el fin de aumentar la producción, conquistar nuevos mercados y satisfacer un irrefrenable afán de lucro.
A finales del siglo pasado concretamente en Alemania en el año de 1891, después de un gran entreacto, el descanso semanal regresa triunfalmente a la escena no por la puerta de la religión sino por los cauces de los mismos
El cómputo correcto del día de descanso semanal tiene importancia, por ejemplo, para el pago de la prima dominical: el trabajador que entra a trabajar a las 23:30 horas del sábado y sale a las 6:30 horas del domingo, aun cuando trabaja el mayor tiempo el domingo, no tiene derecho a la prima dominical, porque su jornada corresponde al día laboral del sábado; en cambio, si entra a trabajar a las 23:30 horas del domingo y sale a las 6:30 horas del lunes, aún cuando la mayor parte de la jornada de trabajo lo desarrolla el lunes, le corresponde la prima dominical, ya que esa jornada corresponde al día laboral del domingo.
No queremos terminar este tema sin dejar de asentar una cuestión de derecho procesal: la carga de la prueba del pago del séptimo día, conforme la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, corresponde al patrón, porque es él quien dispone de los medios adecuados para probarlo: recibos, listas de raya, etc. La anterior jurisprudencia la ratificó el Legislador con las reformas de 1980, al imponer al patrón en la fracción IX del artículo 784, la carga de probar los“pagos de días de descanso» cuando exista controversia.
d) descanso anual por vacaciones
Los descansos durante la jornada, entre dos jornadas y semanal sólo satisfacen en parte la finalidad del instituto del descanso. La limitación que imponen esos breves lapsos de reposo y el pendiente de tener que reanudar las labores con las obligaciones inherentes de disciplina y subordinación, provocan un estado de preocupación que, en cierto modo, neutraliza parcialmente la eficacia del descanso.
Por los motivos anteriores se sintió la necesidad de redondear aquellos descansos breves con uno anual de mayor duración, para permitir a los trabajadores cambiar de ambiente, intensificar su vida familiar y despreocuparse de las tensiones del trabajo.
Un régimen integrado de descansos durante la jornada, entre dos jornadas y semanal con el descanso anual favorece no sólo al trabajador sino a la propia productividad, porque el trabajador recobra sus energías y regresa con nuevos bríos a su trabajo.
El descanso anual llamado por vacaciones es una conquista contemporánea y no tiene mayores antecedentes históricos.