Error destructivo de la voluntad
También se denomina error – obstáculo, y por virtud del mismo se impide la formación del consentimiento o concurso de voluntades, debido a que las partes no se ponen de acuerdo respecto a la naturaleza del contrato o a la identidad del objeto, de tal manera que hacen sus respectivas manifestaciones de voluntad pensando que celebran contratos diferentes, o bien que se refieren a cosas distintas y esto impide que se forme el consentimiento, pues no existe la misma manifestación de voluntad para celebrar determinado acto jurídico, o para la transferencia del mismo objeto que deba ser materia del contrato.
Hay dos clases de error que impiden la formación misma del acto jurídico, a saber:
1º – El error sobre la naturaleza del acto que se deba ejecutar; y
2º – El error sobre la identidad de la cosa objeto del acto.
Cualquier otro error sólo es, cuando más, un vicio de la voluntad, como indicamos en el número 274″. (Planiol, t. I, pág. 155).
Este error destructivo de la voluntad es un obstáculo para la formación del consentimiento y, por consiguiente, del contrato, originando la inexistencia del acto jurídico, con todas las características que hemos señalado para esta forma de ineficacia.
Messineo, ob. cit., t. II, pág. 434 y 435.