Error que vicia la voluntad y que motiva la nulidad relativa
Este tiene mayor interés, porque es el que generalmente ocurre y se invoca como motivo de nulidad relativa. Se presenta cuando la voluntad si llega a manifestarse, de tal manera que el acto existe, pero su autor o uno de los contratantes sufre un error respecto al motivo determinante de su voluntad, siendo este error de tal naturaleza que de haber sido conocido, no se hubiera celebrado el acto. En atención a esta circunstancia, se considera que el consentimiento se formó, pero que hay un vicio de tal magnitud, que impide que el acto o contrato surtan sus efectos, porque la manifestación de voluntad no es cierta.
En derecho francés, se estudia este error de segundo grado, como error sobre la substancia de la cosa, que trae por consecuencia la nulidad relativa.
Además de este error sobre la substancia, en el derecho francés se estudia el error sobre la persona, que sólo tiene interés en ciertos contratos que se celebran intuitu personae, es decir, por consideración a la persona, o en atención a su capacidad, conocimientos o aptitudes. Sólo en estos contratos el error sobre la persona puede viciar la voluntad, ya que recae sobre el motivo determinante y único del consentimiento. Josserand, ob. cit., pág. 56.
En nuestro derecho existe una reglamentación más amplia del error, sin recurrir a los dos casos que menciona el derecho francés, y que en realidad so ejemplos de error corno motivo determinante de la voluntad. Desde el Código de 1870 se ha aceptado que cuando el error recaiga sobre el motivo determinante de la voluntad, de tal manera que de haberlo conocido no se hubiera contratado, ese error nulifica al contrato. No necesitamos, en este concepto general, recurrir a los ejemplos del derecho francés, de error sobre la substancia o sobre la persona, porque nos bastará aplicar el principio general, sin limitarnos a dos hipótesis, que aunque sean las más importantes pueden existir otros casos que no sean ni error sobre la substancia, ni sobre la persona, y que no obstante, impliquen un error sobre el motivo determinante de la voluntad.
En el Código de 1884 se distingue, además de este error, el que es común aambos contratantes, sea cual fuere la causa de que proceda. Tal parece que este precepto admite que por el solo hecho de que el error sea común a ambas partes, debe nulificar el contrato, no obstante que no sea sobre el motivodeterminante de la voluntad. Además de este caso, el Código de 1884 dice expresamente que también se nulifica el contrato cuando el error lo padezca uno de los contratantes, si es sobre el motivo determinante de la voluntad.
El Código vigente ha modificado en esto al de 1384, y ha considerado que el error común a ambos contratantes no es una causa de nulidad, si no es determinante de la voluntad; es decir, el hecho de que sea un error común a las partes, o sólo exclusivo de una de ellas, no vicia en sí al consentimiento. Pueden ambas partes sufrir error sobre cualidades no esenciales de la cosa, o circunstancias accidentales del contrato, que en manera alguna, de haberlas conocido les hubiese impedido contratar; que a pesar de conocer esas circunstancias accidentales, habrían celebrado el contrato, y esto, según el Código vigente, no puede nulificar el acto jurídico por el solo hecho de que ambas partes sufran el error.