Aval en la letra de cambio

Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de la letra de cambio(Art. 109 LTOC). Es, pues, el aval una garantía del pago del importe de la letra de cambio: una declaración cambiaria exclusivamente dirigida a garantizar su pago.

La función económica del aval es de garantía. La firma del avalista en el título, que lo convierte en deudor cambiario, tiende a aumentar la certidumbre del pago del documento.

El avalista queda obligado con aquel cuya firma ha garantizado (avalado). El aval es, por tanto, una garantía personal (no real).

Ahora bien, la obligación del avalista no es, como regla general, accesoria de la obligación del avalado. «Su obligación es válida -afirma el artículo 114 de la LTOC-, aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.»

Ahora bien, siendo la obligación del avalista formalmente accesoria de la del avalado, sin embargo, sustancialmente, materialmente, es autónoma,independiente de la obligación del avalado o de las. demás contenidas en el título. Así, la obligación del avalista será válida aun en el caso de que la firma del avalado sea falsa o cuando la obligación de éste sea nula por tratarse de una persona incapaz.

El aval debe expresarse con la fórmula «por aval» u otra equivalente («por garantía»«para buen fin», etc.). Ahora bien, la sola firma puesta en la letra, si no puede atribuírsele otro significado, se tendrá como aval (Art. 111 LTOC).

Se admite legalmente la posibilidad de que el aval se preste por cantidad inferior al importe de la letra de cambio. A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra de cambio (Arts. 109 y 112 LTOC). Es ésta una presunción que no admite prueba en contrario respecto a tercero de buena fe.

O por cualquiera de las personas que ya lo han suscrito con otro carácter.

La acción contra el avalista estará sujeta a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el avalado (Art. 116 LTOC).

Cuando el avalista pague la letra, tendrá acción cambiarla contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la misma (Art. 115 LTOC).