Facultad reglamentaria
El Ejecutivo es uno de los tres poderes en que se divide el poder público. El titular del Poder Ejecutivo es el presidente de la República. Tradicionalmente se ha sostenido que corresponde a este último la facultad reglamentaria, esto es, el derecho de expedir reglamentos. Así, todas la constituciones que precedieron a la del 57 consignaron expresa y claramente la facultad del jefe del Ejecutivo para expedir reglamentos… De todas ellas, la más acertada es la centralista de 1843, que El inciso c) del artículo 72 constitucional establece
El proyecto de la ley o decreto desechado en todo o en parte por el Ejecutivo, será devuelto con sus observaciones, a la Cámara de su origen. Deberá ser discutido de nuevo por ésta, y si fuese confirmado por las dos terceras partes del número total de votos, pasará otra vez a la Cámara revisora. Si por ésta fuere sancionada por la proyecto será ley o decreto y volverá al Ejecutivo para su promulgación.
Amparo en revisión 4082/83. Bebidas Mundiales. Sociedad Anónima, 9 de diciembre de 198-. Unanimidad de 21 votos de los señors ministros: De Silva Nava. López Contreras. Cuevas Mantecón, Castellano Tena… (y otros). Ponente: Ernesto Díaz Infante. Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, 1987, vol. II, primera parte. Pleno, pp906-9–. otorga al presidente de la República la facultad de expedir órdenes y dar los reglamentos necesarios para la ejecución de la ley sin alterarlas ni modificarlas.
La Constitución actual continua esa tradición al establecer la facultad reglamentaria del Presidente de la República. La fracc. I del art. 89 constitucional establece
Promulgar y ejecutar las leyes que expide el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia.
Esta fracción, según la jurisprudencia de al Suprema Corte de Justicia de la Nación y parte de la doctrina, comprende las siguientes atribuciones del presidente:
a) promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión;
b) ejecutar tales leyes, y
c) proveer en la esfera administrativa a su exacta observancia.
Se ha interpretado que la facultad reglamentaria se desprende de esta última atribución.
Tal facultad es exclusiva del presidente de la República y por ello es indelegable. Consecuentemente, los secretarios de Estado no pueden expedir reglamentos administrativos. Como Tena Ramírez señala, tampoco el Congreso de la Unión puede ejercer dicha facultad, ya que es una excepción que la propiaConstitución establece al principio de la división de poderes.
Gramaticalmente… ‘proveer’ significa poner los medios adecuados para llegar a un fin. Cuando se emplea esa palabra en la frac. I del art 89, quiere decir que el presidente tiene facultad de usar los medios apropiados para hacer que se observen las leyes expedidas por el Congreso.
Tales medios no son los ejecutivos, porque ya en otro lugar de la misma frac. se le confieren al presidente. Tienen que ser, pues, medios de la misma naturaleza de la ley, necesarios para desarrollar en su aplicación los preceptos contenidos en la ley, lo cual significa que son de aplicación (general, como la ley misma a la cual se refieren. Síguese de lo dicho que los actos reglamentarios materialmente legislativos, pero formalmente administrativos porque según la Constitución competen al presidente, lo cual se corrobora si se tiene en cuenta que cuando la frac. I ‘dice en la esfera administrativa’, está concediendo al ejecutivo la facultad de expedir disposiciones de carácter general, que por su naturaleza incumben al Congreso.
Lo anterior, es la interpretación más ampliamente aceptada, pero no es la única. Veamos muy brevemente otro enfoque, el cual niega la facultad reglamentaria del jefe del Poder Ejecutivo. Esta segunda posición critica a la primera en el sentido de que no es cierto que haya autonomía en la facultad de promulgar y ejecutar las leyes, ya que en la redacción de dicha frac. la Constitución no emplea el infinitivo «proveer» sino el gerundio «proveyendo» y en español, el gerundio no es una expresión independiente, pues hace referencia a un verbo principal al cual modifica, expresando modo, condición, motivo o circunstancia.
Así, de la manera en que está redactada la frac. mencionada «… ejecutar las leyes… proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia», significa que se trata de una sola facultad: la de ejecutar las leyes, pues el resto de la expresión únicamente consigna la manera en que debe hacerse uso de dicha facultad, esto es, proveyendo en las esfera administrativa a su exacta observancia. Es decir, desde, el punto de vista gramatical, no es posible admitir que en la frac. se contengan, dos facultades diferentes; por tanto, no es posible considerar como fundamento de la facultad reglamentaria a la frac. I del art. 89 constitucional
Ahora bien, debido a la necesidad de contar con esta facultad en nuestra régimen constitucional, la jurisprudencia ha dirimido la controversia hasta el punto de que ya nadie la discute. De este modo, se ha llegado a salvar la insuficiencia de la Constitución de 1917.38 Es decir, que por tradición y conforme a la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia y parte de la doctrina, se sigue considerando la fracc 1 del art 89 constitucional como fundamento de la facultad reglamentaria del presidente (de la República).
Al margen de la opinión doctrinal y de la justificación jurisprudencial. La realidad demuestra que en un sistema presidencialista predominante, como es el caso de México, el presidente de la República ha utilizado esta facultad reglamentaria para, no sólo «ejecutar las leyes. . . proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia, sino además, para hacer de ella una facultad verdaderamente legislativa. Hay múltiples ejemplos en los cuales el titular de Poder Ejecutivo ha ido más allá de la ley, e incluso la ha modificado o abrogado.
El reglamento es, pues, un conjunto de disposiciones jurídicas expedido por el Ejecutivo con fundamento en la frac aludida. Tiene las características de la ley, es decir, es general y abstracto y su finalidad es facilitar la aplicación de la ley a casos concretos, pero sin ir más allá de lo dispuesto por la propia ley. Así, la ley se distingue del reglamento en que
este último sólo puede emanar del presidente… y es una norma subalterna que tiene su medida y justificación en la ley, el Poder Judicial Federal, en materia de reglamentos, ha resuelto
Tesis 16 Reglamentos. Se extinguen cuando se deroga la ley con la que se vinculan, aun cuando se emita otra en igual sentido. La abrogación de una ley acarrea como consecuencia jurídica necesaria la ineficacia de los reglamentos con ella vinculados por tener éstos carácter accesorio respecto de aquella y operar, por tanto, el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.