Junta federal de conciliación y arbitraje
Corresponde a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre trabajadores y patrones, sólo entre aquellos o sólo entre éstos, derivados de las relaciones de trabajo o de hechos íntimamente relacionados con ellas, salvo lo dispuesto en el artículo 600, fracción IV.
La Junta se integrará con un representante del Gobierno y con representantes de los trabajadores y de los patrones designados por ramas de la industria o de otras actividades, de conformidad con la clasificación y convocatoria que expida la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Habrá uno o varios secretarios generales según se juzgue conveniente.
La Junta funcionará en Pleno o en Juntas Especiales, de conformidad con la clasificación de las ramas de la industria y de las actividades a que se refiere el artículo anterior (605).
La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, cuando lo requieran las necesidades del trabajo y del capital, podrá establecer Juntas Especiales, fijando el lugar de su residencia y su competencia territorial.
Las Juntas Especiales establecidas fuera de la capital de la República conforme al párrafo anterior, quedarán integradas en su funcionamiento y régimen jurídico a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, correspondiéndoles el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo en todas las ramas de la industria y actividades de la competencia federal, comprendidas en la jurisdicción territorial que se les asigne, con excepción de los conflictos colectivos, sin perjuicio del derecho del trabajador, cuando así convenga a sus intereses, a concurrir directamente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
El Pleno se integrará con el presidente de la Junta y con la totalidad de los representantes de los trabajadores y de los patrones.
Cuando un conflicto afecte a dos o más ramas de la industria o de las actividades representadas en la Junta, ésta se integrará con el presidente de la misma y con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones.
Las Juntas Especiales se integrarán:
I. Con el presidente de la Junta, cuando se trate de conflictos colectivos, o con el presidente de la Junta Especial en los demás cas os; y
II. Con los respectivos representantes de los trabajadores y de los patrones. Durante la tramitación de los juicios, hasta formular el dictamen a que se refieren los artículos 771 y 808, el presidente de la Junta y los de las Juntas.
Especiales serán sustituidos por auxiliares, pero intervendrán personalmente en la votación de las resoluciones siguientes:
I. Competencia;
II. Nulidad de actuaciones;
III. Sustitución del patrón;
IV. En los casos del artículo 727; y
V. Cuando se trate de conflictos colectivos de naturaleza económica, en la que designe perito y en la que ordene la práctica de las diligencias a que se refiere el artículo 806.
En el Pleno y en las Juntas Especiales habrá el número de auxiliares que se juzgue conveniente, a fin de que la administración de la justicia del trabajo sea expedita.
El presidente de la Junta será nombrado por el presidente de la República, percibirá los mismos emolumentos que correspondan a los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y deberá satisfacer los requisitos siguientes:
I. Ser mexicano, mayor de 25 años y estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener título legalmente expedido de licenciado en derecho;
III. Tener cinco años de ejercicio profesional, posteriores a la fecha de adquisición del título a que se refiere la fracción anterior, por lo menos;
IV. Haberse distinguido en estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social;
V. No pertenecer al estado eclesiástico; y
VI. No haber sido condenado por delito intencional sancionado con pena corporal.
El presidente de la Junta será sustituido en sus faltas temporales y en las definitivas, entre tanto se hace nuevo nombramiento, por el secretario general de mayor antigüedad.
El Pleno de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I. Expedir el Reglamento Interior de la Junta y el de las Juntas de Conciliación;
II. Conocer y resolver los conflictos de trabajo cuando afecten a la totalidad de las ramas de la industria y de las actividades representadas en la Junta;
III. Conocer el recurso de revisión interpuesto en contra de las resoluciones dictadas por el presidente de la Junta en la ejecución de los laudos del Pleno;
IV. Uniformar los criterios de resolución de la Junta, cuando las Juntas Especiales sustenten tesis contradictorias.
V. Cuidar que se integren y funcionen debidamente las Juntas de Conciliación y girar las instrucciones que juzgue convenientes para su mejor funcionamiento;
VI. Informar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de las deficiencias que observe en el funcionamiento de la Junta y sugerir las medidas que convenga dictar para corregirlas; y
VII. Las demás que le confieran las leyes.
Fuente: Apuntes de Legislación de la Unideg