Suspensión de las relaciones individuales de trabajo

En principio se debe destacar que la ley divide la suspensión de las relaciones individuales de trabajo de la suspensión colectiva de las relaciones de trabajo.

En capítulos anteriores se señaló cuál es la duración del contrato de trabajo, que, prácticamente, con excepción de los contratos a tiempo fijo, como los concertados para la explotación de minas y otros, el contrato individual destaca dos importantes modalidades, esto es: por tiempo indefinido, que es la regla general, y el contrato por obra determinada, que como su nombre lo indica, se limita a la duración de una obra.

En determinado momento pueden ocurrir situaciones que, antes de la fecha normal de terminación, justifiquen la suspensión de los contratos establecidos; de ahí que el artículo 42 establezca que son causas de suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para el trabajador y el patrón:

I. La enfermedad contagiosa del trabajador, lo cual implica que se retire el enfermo del medio laboral en beneficio del patrón y de los demás trabajadores.

Considerando que se trate de una enfermedad curable y que se disponga de recursos médicos para tratar dicha enfermedad, el trabajador regresará a su centro de trabajo, una vez que haya sanado, debiendo el patrón, desde luego, recibirlo nuevamente.

Ahora bien, consideremos que la ley ha previsto esta situación, mediante la solución del Seguro Social, aunque no perdamos de vista que el régimen del Seguro Social no se ha implantado en toda la República, pues el artículo 43 previene que la suspensión surtirá efectos a partir de la fecha en que el patrón se entere de la enfermedad contagiosa, hasta que concluya el periodo fijado por el Instituto Mexicano del Seguro Social, no debiendo la suspensión exceder del término fijado en la Ley del Seguro Social para el tratamiento de las enfermedades que no hayan sido consecuencia de un riesgo de trabajo.

No obstante, en el caso de que no se haya implantado el régimen del Seguro Social en el lugar donde esté ubicada la empresa, el patrón deberá contemplar los preceptos establecidos por la ley, razón por la cual el patrón deberá esperar al trabajador el plazo máximo que establece la Ley del Seguro Social en el artículo 99, que es de 52 semanas para el tratamiento de una misma enfermedad.

II. La incapacidad temporal ocasionada por un accidente o enfermedad que no constituya un riego de trabajo. La protección que brinda la Ley en este caso resulta lógica, en virtud de que el plazo máximo de espera para el trabajador es el mismo señalado en la fracción anterior.

III. La prisión preventiva del trabajador seguida de sentencia absolutoria. Si el trabajador obró en defensa de la persona o de los intereses del patrón, tendrá éste la obligación de pagar los salarios que hubiese dejado de percibir aquél; la solución resulta justa, si consideramos como ejemplo el caso de un velador que es asaltado por un ladrón y que en defensa de los intereses del patrón lesione al malhechor. Resultaría injusto que además de ser puesto en prisión dejara de percibir su salario. Por otra parte, la ley lo protege al no autorizar una rescisión del contrato, en tanto que no se dicte sentencia definitiva. En caso de que la sentencia fuese condenatoria debido a que el trabajador se hubiese excedido en la defensa de su persona o de los intereses del patrón, y se le imponga pena de prisión, se aplicará el artículo 47, fracción XIV, para rescindir el respectivo contrato de trabajo.

IV. El arresto del trabajador, en cuyo caso la consecuencia será invariablemente la de suspender el contrato.

Puede suceder también que el trabajador procesado obtenga su libertad bajo fianza, en cuyo caso podrá éste gozar de relativa libertad, sólo que restringida, ya que por una parte debe presentarse periódicamente ante el juzgador, además de que no puede ausentarse del lugar donde esté en trámite el proceso.

En estas condiciones la Suprema Corte de Justicia establece que no por el hecho de que el trabajador disfrute de cierta libertad, cambia su situación laboral, quedando vigente la presunción de culpabilidad que amerita el auto de formal prisión y los consecuentes permisos que tendría que estarle solicitando al patrón para presentarse ante el juzgador, lo cual es causal suficiente para que el patrón no tenga la obligación de recibirlo, en tanto que no se haya dictado la sentencia definitiva y ésta sea absolutoria.

V. El cumplimiento de los servicios y el desempeño de los cargos mencionados en el artículo 5° de la Constitución, y el de las obligaciones consignadas en el artículo 31, fracción III, de la misma Constitución; los habitantes del país tienen ciertas obligaciones con las variantes obvias entre mexicanos y extranjeros, ciudadanos o no ciudadanos, de cumplir con el servicio de las armas o de los jurados, del desempeño de cargos concejiles y de elección popular directa o indirecta (artículo 5° Constitucional). Para evitar que esta obligación resulte en detrimento de los trabajadores, la ley previene ahora la obligación de suspender temporalmente las relaciones individuales de trabajo, en tanto que se cumplen los deberes contenidos en nuestra Carta Magna.

Por otra parte, la fracción III del artículo 31 de la Constitución Política previene que los mexicanos tendrán la obligación de alistarse y servir en la Guardia Nacional, conforme la Ley Orgánica respectiva, cuya finalidad es asegurar y defender la independencia, el territorio, el honor, los derechos e intereses de la patria, así como la tranquilidad y el orden interior. Para este caso de conscripción militar, se establece la obligación asimismo de suspender los efectos de las relaciones de trabajo.

VI. La designación de los trabajadores como representantes ante los organismos estatales, Juntas de Conciliación, Conciliación y Arbitraje, Comisiones Nacional y Regionales de los Salarios Mínimos, Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y otros semejantes; con base en la redacción de esta ley, las suspensiones en cuestión no implican la obligación de pagar salario y por lo que se refiere a la duración de las mismas, el artículo 43 de la multicitada ley establece un periodo máximo de seis años. A pesar de lo anterior, conviene destacar que en determinados casos no amerita la suspensión de la relación laboral en el caso de que no lo requieran las funciones a desempeñar.

VII. La falta de los documentos que exijan las leyes y reglamentos, necesarios para la prestación del servicio, cuando sea imputable al trabajador. En relación con este supuesto, la ley dispone que el trabajador debe regresar a sus labores el día siguiente de la fecha en que termine la causa de la suspensión, es decir, al presentar los documentos requeridos.

Fuente: Apuntes de Legislación de la Unideg