Contrato individual de trabajo definición
En principio conviene destacar que el primer nexo jurídico o vínculo es el que se establece entre el individuo que presta su capacidad de trabajo y aquel que la acepta, es decir, la persona física o moral bajo cuya autoridad quedará subordinado para el desarrollo de las actividades que va a realizar.
Lo anterior implica un acuerdo de voluntades para que uno preste un servicio, en tanto que el otro lo dirija y le pague una retribución. El acuerdo en cuestión no es otra cosa que un convenio y, como tal, dentro del Derecho Civil se interpreta como contrato, es decir, un pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada, y a cuyo cumplimiento pueden ser compelidas. En Derecho Laboral se denomina contrato de trabajo; de allí que al contrato individual de trabajo se le conozca lisa y llanamente como «contrato de trabajo».
Ahora bien, aun cuando existen diversas definiciones que la doctrina ha dado del contrato individual del trabajo, no haremos alusión a las mismas, puesto que la dada por la Ley Federal del Trabajo responde a las exigencias doctrinales, obviamente, interpretando de una manera adecuada sus expresiones.
Por lo anterior transcribiremos el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley que dice:
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado mediante el pago de un salario.
Para captar mejor el contenido de esta definición debemos referirnos a los conceptos de los elementos que intervienen en el mismo, como lo son, entre otros, trabajo, patrón, etc., los cuales aparecen en el capítulo anterior.
Por otra parte, es importante recalcar que los menores de 16 años y mayores de 14 no pueden ser contratados libremente, puesto que se requiere autorización de sus padres o tutores y, a falta de ellos, del sindicato al que pertenezcan o de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.
Asimismo cabe señalar que los contratos de trabajo no pueden celebrarse en forma verbal, puesto que la falta de contrato escrito siempre será imputable al patrón y todo lo que afirme el trabajador se tendrá como cierto, salvo prueba en contrario.
Con base en el artículo 24 de la ley laboral, las condiciones de trabajo deben hacerse constar siempre por escrito.
Los contratos individuales no necesitan registrarse ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje; basta que se hagan por duplicado, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.
Fuente: Apuntes de Legislación de la Unideg