Valor agregado

Menciona el fundamento del valor agregado. El legislador ordinario no puede, sin atentaren contra del principio de justicia tributaria, elegir de manera caprichosa e ilógica los presupuestos objetivos.

Art. 18 contraviene lo dispuesto por el art. 31, fracc. Iv constitucional.

El legislador ordinario no puede, sin atentaren contra del principio de justicia tributaria, elegir de manera caprichosa e ilógica los presupuestos objetivos que, como hechos imponibles, sirven para dar nacimiento a la obligación tributaria, y esto es lo que sucede cuando pretende transmutar las figuras jurídicas hasta llegar al extremo de señalar que el presupuesto de hecho o el elemento objetivo del hecho generador del crédito fiscal sea, precisamente, el monto de otro impuesto.

Esto es así porque los impuestos, de acuerdo con el Código Fiscal de la Federación que e ntró en vigor el primero de abril de mil novecientos sesenta y siete, son: “…las prestacio nes en dinero o en especie que fija la ley con carácter general y obligatorio a cargo de personasfísicas o morales para cubrir los gastos públicos”, o como dice el Código Fiscal de la Federación vigente: “

Son las contribuciones establecidas en la ley que deben pagar las personas físicas morales que se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma…

Consecuentemente, cuando el presupuesto objetivo del hecho imponible lo es gravar el cumplimiento de una obligación tributaria, que es lo que se pretende en el art. “18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se falta al principio de justicia tributaria.

Es inaceptable qué un impuesto sea el presupuesto objetivo de otro impuesto; que como resultado se torne en presupuesto; que una sobreposición interminable de impuestos pueda ser constitucional a pesar de su intrínseca injusticia por, desnaturalizar, la esencia misma del impuesto y sus finalidades.

Debe precisarse que esta conclusión no contempla más casos que aquellos en que el presupuesto objetivo del hecho generador de un impuesto es otro impuesto de distinta naturaleza.

En consecuencia, al establecer el art. 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que para calcular el impuesto, tratándose de prestación de servicios, se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio, por otros impuestos, contraviene el art. 31, fracc. IV, de la Constitución.