Horario de trabajo
Hemos examinado los temas relativos a la duración, a la clasificación y al cómputo de las jornadas de trabajo, pero nos falta precisar a qué horas se deben iniciar y a qué horas deben terminar.
Los artículos 25 fracción V y 391 fracción IV de la Ley, prescriben que las constancias individuales de trabajo y los contratos colectivos de trabajo deberán contener la «duración de la jornada», pero no disponen nada respecto a los momentos de su inicio y de su terminación.
Conforme lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley, si la jornada es diurna el horario debe quedar comprendido entre las 6 y las 20 horas; si es nocturna entre las 20 y las 6 horas; y si es mixta debe abarcar menos de 3 horas y media después de las 20 horas porque si comprende 3 horas y media o más se considera como jornada nocturna.
El artículo 60 nos da alguna luz sobre los períodos en que deben quedar incluidas cada una de las tres jornadas, pero no nos aclara, tampoco, en qué precisos momentos, dentro de esos períodos, se deben iniciar y terminar.
Como no existe precepto que determine los horarios de la jornada, debemos concluir que el ordenamiento laboral positivo dejó a la libre voluntad del patrón y de los trabajadores para que dentro de esos períodos, según la jornada de que se trate, los fijen de común acuerdo.
Los Reglamentos Interiores de Trabajo, que se deben formular por una comisión mixta de los trabajadores y del patrón, deben contener, disponen los artículos 423 fracción II y 424 fracción II «los momentos en que deben comenzar y terminar las jornadas de trabajo».
Fijados los horarios de trabajo, el patrón no puede modificarlos unilateralmente sino hace falta el consentimiento de los trabajadores. La manifestación de ese consentimiento debe ser en el momento en que se va a hacer el cambio de horario o con antelación en el propio contrato de trabajo.
El anterior criterio lo sostiene la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia firme: «Los patrones no están autorizados a cambiar el horario de sus trabajadores, a menos que cuenten con el acuerdo de éstos, el que debe ser expreso, o bien, que conste en el contrato de trabajo estipulado en ese sentido. Si no concurren esas circunstancias, no puede el patrón variar el horario de prestación de servicios.»
Desde luego, los trabajadores pueden convenir rolar turnos.
Los trabajadores deben presentarse a trabajar a la hora exacta en que se inicia su jornada. Pero es frecuente que se les conceda una tolerancia de algunos minutos para llegar con retraso a su trabajo.