Conflictos de trabajo
Aunque para Carnelutti el conflicto es colisión de intereses por la pretensión de uno de los interesados y la resistencia del otro, es evidente que en el campo del Derecho existen muy numerosas clases de conflictos, como los conflictos de leyes, de interpretación, conflicto de intereses, de jurisdicción etcétera, lo que obliga a precisar su diversa definición conceptual.
En el campo del derecho del trabajo consideramos atinado definirlo como la fricción o colisión que se produce en las relaciones laborales personales y subordinadas, de carácter individual o colectivo, entre patrones y trabajadores, las que generalmente trascienden a los órganos jurisdiccionales establecidos para su resolución». Es la Huelga en el campo del Derecho Colectivo el conflicto de mayor connotación.
Para nuestro distinguido amigo Baltazar Cabazos, existe una distinción entre conflicto controversia, tanto en sentido técnico como gramatical, pues afirma que el término conflicto es sinónimo de combate o pugna que se pro duce en el campo del Derecho Laboral por los intereses opuestos de los trabajadores y los patrones, y la expresión controversia de trabajo, indica una fase distinta, pues en la controversia hay un punto de coincidencia que consiste precisamente en que las partes antagónicas entran en discusión.
Como quiera que se desee enfocar su estudio atendiendo a las diversas etapas que configuran el proceso. Natural y jurídico de los conflictos laborales, lo cierto es que es la lucha, pugna o choque de intereses entre los dos factores de la producción en virtud de la prestación de servicios personales subordinados.
Para los maestros de esta disciplina jurídica licenciados Rafael Tena Suck y Hugo Italo Morales, autores de la obra Derecho Procesal del Trabajo, «Los conflictos de Trabajo son, sin lugar a dudas, manifestaciones de la lucha de clases, al constituir la más clara y rotunda contradicción entre la clase desposeída en contra de la clase poseedora de la riqueza que es la minoritaria.»
Los conflictos laborales que regula nuestra Ley Procesal del Trabajo podemos clasificarlos en dos grandes grupos, uno, atendiendo a los intereses en pugna y, el otro, atendiendo a las personas que intervienen en los mismos.
Atendiendo a los intereses en pugna son cuatro:
– Conflictos individuales que son los que afectan intereses particulares, es decir, no de clase o grupo, e independientemente del número de trabajadores que en ellos intervengan, pudiendo ser jurídicos y económicos.
– Conflictos colectivos, que son los que afectan intereses de carácter profesional, es decir de clase, siendo irrelevante también el número de personas que intervengan en los mismos, los que pueden ser económicos y jurídicos.
– Conflictos jurídicos que son los que se refieren a la interpretación y cumplimiento de la Ley o de los contratos y pueden ser individuales o colectivos, según el interés afectado y aunque de dicho planteamiento, se deriven esencialmente prestaciones de contenido económico; siendo los conflictos individuales de naturaleza jurídica los más frecuentes en las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
– Conflictos económicos, que son los que crean, suspenden, modifican o extinguen condiciones de trabajo, generalmente se refieren a la producción de bienes y servicios, y también pueden ser como los conflictos jurídicos, individuales y colectivos.
Atendiendo a las partes o personas que en ellos intervienen, pueden ser:
– Entre patrón y trabajador, ejemplo: el despido.
– Entre trabajadores, ejemplo: el derecho de preferencia, ascenso y escalafón.
– Entre patrones, ejemplo: sustitución patronal.
– Entre sindicatos, ejemplo: conflicto sobre la titularidad del contrato colectivo.
– Entre sindicatos y sus afiliados, ejemplo: aplicación de la cláusula de exclusión
– Entre sindicatos y terceros, ejemplo: aplicación de la cláusula de admisión.
Las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo que hacen mención a los diversos conflictos laborales en relación con la competencia de las Juntas son los artículos 604 y 700.
El apreciado amigo doctor Nestor de Buen, también señala muy acertadamente los conflictos entre sindicatos y el Estado, referidos a la obligación legal de registrarse en la Secretaría del Trabajo o en las Juntas, considerando el maestro que la negativa o silencio al citado registro, constituyen actos de autoridad que pueden ser motivo de juicio de garantías ante el juez de Distrito.