Inconstitucionalidad de las contribuciones especiales o de mejoras
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Mucho se ha discutido en torno a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las contribuciones especiales, toda vez que han sido numerosos los casos de inconformidad de particulares expresada mediante el correspondiente juicio de amparo. Inconformidades que, por cierto, jamás han dado lugar a la supresión de esta discutida figura jurídico tributaria.
Por el contrario, la misma existe y se multiplica bajo diversas y generalmente erróneas denominaciones, en las distintas legislaciones locales de las Entidades Federativas de la República. ¿A qué obedece esta situación aparentemente contradictoria?.
Por una par te se trata de un arbitrio económico al que fácilmente pueden recurrir los siempre debilitados fiscos estatales, a fin de procurarse algunos recursos que hagan un tanto menos deficitarios sus comúnmente raquíticos presupuestos, bajo el pretexto de la permanente necesidad de realizar trabajos de urbanización; por la otra, pensamos en el incontrovertible sentido de la justicia popular que hace que el ciudadano promedio se rebele y proteste de manera especial en contra de este gravamen, por considerarlo a todas luces in equitativo.
En tales condiciones, ¿a quién le asiste la razón? En nuestro concepto, si se desea resolver objetivamente la cuestión, debemos hacerlo atendiendo a la letra y al espíritu de las disposiciones aplicables de nuestra Ley Suprema, con independencia ya sea de los apremios económicos de los Fiscos locales o de la renuencia de los particulares a efectuar este tipo de sacrificio económico.
Dentro de este contexto, e insistimos, tratando de ubicar el problema dentro de los límites de la debida imparcialidad académica, consideramos que existen dos importantes argumentos para sustentar la inconstitucionalidad de las contribuciones especiales, a saber:
a) Que se trata de una contribución que da origen a un típico caso de doble tributación inconstitucional; y
b) Que cuando la base gravable está constituida, como sucede en México, por el costo de las obras, automáticamente se rompe con el principio constitucional de proporcionalidad.
Expliquemos ambos argumentos:
1. Como ha quedado establecido, el requisito previo e indispensable para ser causante de una contribución especial o de mejoras, lo constituye el tener la propiedad de un bien inmueble. Ahora bien, cuando un particular adquiere un predio está obligado a pagar el correspondiente Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles.
Posteriormente, y durante todo el tiempo que retenga el derecho de propiedad, deberá cubrir en forma bimestral el Impuesto Predial; finalmente, al enajenarlo causará el Impuesto sobre la Renta que básicamente se aplica sobre la diferencia entre el costo de adquisición y el precio de enajenación salvo pequeños ajustes que atienden al tiempo transcurrido, construcciones y mejoras efectuadas y otros de menor importancia); es decir, exactamente sobre la plusvalía obtenida.
Dejando de lado el llamado Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles, que en realidad no grava al derecho de propiedad en sí, sino al acto jurídico que le da origen; estimamos que al respecto puede plantearse la siguiente secuela de orden lógico:
a) El objeto del Impuesto Predial está representado por el derecho de propiedad que el sujeto pasivo ejerce sobre un bien inmueble;
b) Dicho impuesto debe ser enterado permanentemente por el sujeto pasivo mientras retenga el referido derecho de propiedad;
c) Los rendimientos del Impuesto Predial deben ser destinados a sufragar el costo de servicios públicos generales e indivisibles, entre los que destacan, de manera especial, las obras y trabajos de urbanización;
d) No obstante esa circunstancia, cada vez que la autoridad administrativa ejecuta alguna de estas obras o trabajos en un radio cercano al de la ubicación del inmueble, exige de su propietario, en adición al Impuesto Predial, la pego de una contribución especial;
e) Sin embargo, es de hacerse notar que el objeto de la contribución especial viene a ser exactamente el mismo que el del Impuesto Predial: el derecho de propiedad que el sujeto pasivo ejerce sobre: un inmueble;
f) A pesar de eso, se argumenta, al menos en el caso de la Legislación Tributaria Mexicana, que como debido a las obras de urbanización el valor comercial del inmueble ha aumentado, es justo que su propietario contribuya a pagar el costo específico de tales obras,
g) Cubiertas, en su caso y por las razones apuntadas, las contribuciones especiales de que se trate, el sujeto pasivo seguirá estando obligado a continuar pagando periódicamente el Impuesto Predial mientras conserve la propiedad del inmueble;
h) Finalmente, al decidirse a enajenarlo, quedará obligado al pago de un impuesto más: el de la Renta, que esencialmente se calcula sobre la plusvalía por él obtenida entre las fechas de adquisición y de enajenación.
Ahora bien aplicando todas y cada una de las premisas que anteceden al problema que nos ocupa, podemos dejar establecidas las siguientes conclusiones:
Primera. La doble tributación inconstitucional tiene lugar cuando dos o más sujetos activos imponen dos o más gravámenes sobre el mismo objeto.
Segunda. Tanto el Impuesto Predial cómo las contribuciones especiales o contribuciones de mejoras inciden sobre idéntico objeto: el derecho de propiedad que el sujeto pasivo ejerce sobre un bien inmueble.
Tercera. Asimismo, el Impuesto Predial y las contribuciones especiales están afectos á un mismo fin: la prestación de servicios públicos generales e indivisibles.
Cuarta. En consecuencia, dan origen a una innegable situación de doble tributación inconstitucional, desde el momento en el que un sujeto activo sobre idéntico objeto.
Quinta. Por otra parte, suponiendo sin conceder que el objeto de las con atribuciones especiales, en vez de ser el derecho de propiedad inmobiliaria (lo cual, entre paréntesis, es inaceptable en el caso de México, puesto que como ya se ha visto, este tributo no incide sobre “el incremento no ganado”, sino que persigue la recuperación del costo de las obras), lo fuera la plusvalía obtenida por el contribuyente, de cualquier forma se presenta la figura de la doble tributación inconstitucional, en virtud de que dicha plusvalía se grava de nueva cuenta al enajenarse el inmueble a través del Impuesto sobre la Renta, el que, al ser un impuesto de naturaleza federal, exclusivamente ofrece la variante, que no afecta para nada el fondo de la cuestión, de que se trata de una doble tributación provocada por la intervención de dos sujetos activos fiscos de las Entidades Federativas en este caso concreto).
2. Para sustentar el segundo argumento de inconstitucionalidad que hemos planteado, es necesario tan sólo abundar en algo que ya apuntamos en el curso del presente capítulo, a saber: Todo ciudadano tiene la obligación constitucional, pero también el derecho correlativo, de contribuir a los gastos públicos en proporción a sus ingresos, utilidades o rendimientos, pero nunca conforme a cantidades unilateral y arbitrariamente fijadas por la autoridad fiscal.
En el caso de las contribuciones especiales o de mejoras, dicho ingreso, utilidad o rendimientos, pero nunca conforme a cantidades unilateral y arbitrariamente fijadas por la autoridad fiscal.
En el caso de las contribuciones especiales, dicho ingreso, utilidad o rendimiento está representado por la plusvalía o incremento no ganado.
De tal manera que cuando este factor no se toma en cuenta para el cálculo del crédito fiscal, sino que se atiende a un elemento por completo diferente que no solamente no constituye para el causante ni un ingreso, ni una utilidad, ni un rendimiento, sino algo por entero ajeno tanto a su voluntad como a su economía, como en la especie lo es el costo de tal o cual obra de urbanización, se le está obligando a cumplir con obligaciones fiscales cuyo monto en cantidad líquida ha sido fijado en forma unilateral y arbitraria por la Hacienda Pública, lo cual en nuestro concepto, vulnera flagrantemente la letra y el espíritu de la fracción V del artículo 31 de la Constitución Política que nos rige.