Nulidad absoluta
La nulidad absoluta en la doctrina clásica francesa, que inspiró a nuestros códigos, es aquella sanción que se estatuye en contra de los actos jurídicos ilícitos para privarlos de efectos. Esta nulidad se caracteriza:
1º porque todo aquel que resulte perjudicado puede pedir que se declare;
2º porque es imprescriptibl, es decir, en todo tiempo puede pedirse, y
3º porque es inconfirmable, es decir, la ratificación expresa o tácita del autor o autores de un acto ilícito no puede darle validez.
La nulidad absoluta tiene como otra característica, en nuestro derecho, la de que produce por regla general efectos provisionales que quedarán destruidos por sentencia cuando: se declare la nulidad. Esta es la regla general que tiene excepciones en la propia ley.
Simplemente decimos: los actos jurídicos ilícitos que están afectados de nulidad absoluta, por regla general producen efectos provisionales. Se necesita de una sentencia que declare la nulidad: pronunciada ésta, el acto jurídico no puede ya seguir produciendo efectos y los que produjo se destruyen, es decir, la nulidad opera retroactivamente para que aquellos efectos de carácter provisional queden sin valor alguno. Dice el artículo 2226: «La nulidad absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece por la confirmación o la prescripción».
Excepcionalmente la ley pude determinar que un acto ilícito no produzca efecto alguno, es decir, ni siquiera efectos provisionales, tal ocurre en el juego prohibido, en el que expresamente la ley dice que el contrato de juego prohibido no da acción para reclamar lo que se hubiese ganado en dicho juego, art. 2764: «La ley no concede acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido. El Código Penal señalará cuáles son os juegos prohibidos». Se le ha privado de efectos completamente y si se presentase una demanda reclamando lo que se ganó en el juego, el juez la rechazará de plano; pero se necesita un precepto como éste, para que un acto afectado de nulidad absoluta no produzca efectos jurídicos. Si la ley nada dice, el acto producirá provisionalmente sus efectos y será hasta que se pronuncie la nulidad cuando se destruyan retroactivamente estos efectos.
Es por esto que la Suprema Corte de justicia ha sentado jurisprudencia afirmando que en el derecho mexicano toda nulidad debe ser declarada judicialmente.
Creemos que la tesis es cierta como regla general, pero cuando la ley categóricamente priva de efectos al acto, como en el juego prohibido, no se necesita sentencia; es el legislador el que ha declarado la nulidad de pleno derecho, es decir, por ministerio de la ley. Pero como el legislador, generalmente, por no decir que casi en la totalidad de los casos, se abstiene de dar esta regla de que el acto no producirá efectos, como en el juego prohibido, será necesario seguir un juicio para que se nulifique el acto ilícito afectado de nulidad absoluta.
Estos caracteres necesariamente deben presentarse, de lo contrario el acto no estará afectado de nulidad absoluta, sino de nulidad relativa. Hemos dicho quepara que se presente la primera, la acción debe ser imprescriptible, el acto inconfirmable y todo interesado debe estar facultado para pedir la nulidad. Por la falta de alguno de estos caracteres y a pesar de que el acto sea ilícito, la nulidad será relativa.. Por esto dice el artículo 2225: La ilicitud en el objeto, en el fin o en la condición del acto, produce su nulidad, ya absoluta, ya relativa, según lo disponga la ley»; es decir, la ilicitud originará nulidad absoluta cuando concurran las tres carac-terísticas citadas; pero la ilicitud originará nulidad relativa cuando falte alguna de esas características, aun cuando concurran las otras dos.