Características de la nulidad relativa
En cambio, la nulidad absoluta se puede pedir por todo tercero a quien perjudique esa nulidad, aun cuando no sea parte del acto jurídico.
La nulidad relativa desaparece por la confirmación expresa o tácita del acto jurídico, requiriéndose en la confirmación expresa que se vuelva a otorgar el acto jurídico sin incurrir en el mismo vicio. En la confirmación tácita existe el cumplimiento voluntario del acto jurídico conociendo el vicio que lo nulifica; es un cumplimiento en el que se renuncia a la nulidad por conocer el vicio y se prefiere cumplir el acto jurídico, aceptando sus efectos. El cumplimiento voluntario, cuando se ejecuta desconociendo el vicio, no puede convalidar el acto nulo, porque el mismo cumplimiento estaría padeciendo del mismo vicio.
En el cumplimiento voluntario realizamos otro acto jurídico más y, si este acto por desconocer el vicio que afecta al acto de origen, padece a su vez el mismo vicio, es evidente que no pueda convalidar al acto nulo. En la nulidad relativa el acto jurídico siempre produce efectos provisionales; en cambio, en la nulidad absoluta por regla general se producen efectos provisionales, pero hay casos en que la ley de pleno derecho priva al acto denodo efecto. En ambas clases de nulidades se destruyen los efectos provisionales por medio de la sentencia que declara la nulidad, es decir, siempre será menester intentar en un juicio la acción u oponer la excepción de nulidad para que haya sentencia que declare que el acto es nulo por virtud de ella y se destruyan tos efectos provisionales que se hubieren realizado.
La razón de estas características de la nulidad relativa como opuestas a las de la nulidad absoluta, es la siguiente: Toda nulidad relativa parte de un vicio o de una irregularidad que sólo afecta al autor o autores del acto jurídico, no hay un interés lesionado, como en: la nulidad absoluta. Será el perjudicado el único que podrá intentar la acción de nulidad. La ley previene que si el
perjudicado no pide la nulidad, se presume que renuncia a ellas por esto es prescriptible. En cambio, la nulidad absoluta es imprescriptible porque al violarse intereses generales no sería conveniente que este acto, a través del tiempo, llegase a producir efectos jurídicos. La ilicitud continuará en todo tiempo.
La nulidad relativa es susceptible de confirmación expresa o tácita, justamente por la misma razón, es decir, porque afectando intereses determinados, incumbe sólo al perjudicado decidir si cumple el acto jurídico o no lo cumple; si lo otorga nuevamente con las formalidades legales y sin incurrir en otro vicio, o no lo otorga pero al hacerlo de una manera o de otra, desaparece la nulidad que sólo a él perjudicaba.
Hemos explicado que en nuestro derecho existe un caso mixto que se clasifica como de nulidad relativa; es aquel en el que concurren tanto caracteres de la nulidad absoluta como de la relativa. Este caso se discutió en cuanto a su clasificación en la doctrina, porque algunos autores lo consideraban como de nulidad absoluta y otros de relativa.
Bonnecase propuso que la nulidad absoluta tenga caracteres rígidos de manera que deben presentarse todos y cada uno de los que enumerado, y que cuando no se presenten todos, basta que falte uno de ellos, para que se clasifique la nulidad como relativa; criterio que fue aceptado directamente por nuestra legislación de 1928, en el artículo 2227, que dice: «La nulidad es relativa cuando, no Ilegible caracteres enumerados en el articulo anterior. Siempre permite que el Ilegible produzca provisionalmente sus efectos». O sea, cuando no llena los caracteres de la nulidad absoluta que ya conocemos.