El rastro municipal
Se entiende por rastro o matadero, el establecimiento dedicado al sacrificio y, en su caso, industrialización, en condiciones sanitarias y humanitarias de los animales y que se destinan al consumo humano, cuyos cuerpos, partes de los mismo, carne y derivados, se empaquen, refrigeren, congelen y se preparen para su transporte o venta.
Los animales de las especies contempladas, cuyas carnes y derivados se destinen al consumo público, deberán ser sacrificados únicamente en los rastros o mataderos permitidos por la autoridad sanitaria competente, con base en las condiciones y requisitos que se establezcan en la norma correspondiente. Los rastros o mataderos dispondrán de:
- Un laboratorio destinado al análisis y verificación de los productos;
- Un anfiteatro;
- Instalaciones para carnes no aptas para el consumo, independiente de los demás departamentos del rastro;
- Instalaciones provistas del equipo necesario para la industrialización de animales muertos en los corrales, o de los canales, vísceras, huesos y demás esquilmos no aprobados para el consumo humano;
- así como con instalaciones para disponer de los productos que no puedan ser industrializados;
- Instalaciones para la inspección sanitaria veterinaria;
- Instalaciones para los servicios administrativos del establecimiento;
- Instalaciones para los servicios administrativos de la inspección sanitaria veterinaria;
- Cámara de refrigeración y, en su caso, de congelación;
- Área de corrales de estancia;
- Sala separada para el lavado de vísceras, y
- Áreas de sacrificio separadas con el equipo e instalaciones adecuadas, según la especie o especies que ahí se sacrifiquen.