El rastro municipal

Se entiende por rastro o matadero, el establecimiento dedicado al sacrificio y, en su caso, industrialización, en condiciones sanitarias y humanitarias de los animales y que se destinan al consumo humano, cuyos cuerpos, partes de los mismo, carne y derivados, se empaquen, refrigeren, congelen y se preparen para su transporte o venta.

Los animales de las especies contempladas, cuyas carnes y derivados se destinen al consumo público, deberán ser sacrificados únicamente en los rastros o mataderos permitidos por la autoridad sanitaria competente, con base en las condiciones y requisitos que se establezcan en la norma correspondiente. Los rastros o mataderos dispondrán de:

  • Un laboratorio destinado al análisis y verificación de los productos;
  • Un anfiteatro;
  • Instalaciones para carnes no aptas para el consumo, independiente de los demás departamentos del rastro;
  • Instalaciones provistas del equipo necesario para la industrialización de animales muertos en los corrales, o de los canales, vísceras, huesos y demás esquilmos no aprobados para el consumo humano;
  • así como con instalaciones para disponer de los productos que no puedan ser industrializados;
  • Instalaciones para la inspección sanitaria veterinaria;
  • Instalaciones para los servicios administrativos del establecimiento;
  • Instalaciones para los servicios administrativos de la inspección sanitaria veterinaria;
  • Cámara de refrigeración y, en su caso, de congelación;
  • Área de corrales de estancia;
  • Sala separada para el lavado de vísceras, y
  • Áreas de sacrificio separadas con el equipo e instalaciones adecuadas, según la especie o especies que ahí se sacrifiquen.