Apertura de crédito

Naturaleza del contrato

«En virtud del contrato de apertura de crédito, el acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado, o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos, quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo, y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que se-estipulen» (Art. 291).

La apertura de crédito es un contrato estructurado en la práctica bancaria, y de reciente reglamentación en los ordenamientos positivos.

Entre nosotros, se reglamentó por primera vez en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y en Italia, en el Código Civil de 1942. En varios países no se le reglamenta, pero puede decirse que se practica mundialmente.

En la práctica bancaria norteamericana se le llama «línea de crédito» (line of credit)y este término se ha adoptado en la práctica bancaria mexicana,principalmente para las aperturas de crédito celebradas entre banco y banco.

Una consecuencia de los anteriores datos, es que la cuestión sobre la naturaleza jurídica de la apertura de crédito sea una cuestión «tormentosa y atormentada».

Diversas clases de apertura de crédito

a) Por el objeto: de dinero y de firma;
b) Por la forma de disposición: simple y en cuenta corriente
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a) Si atendemos al objeto del contrato de apertura de crédito, diremos que la apertura de crédito es de dos clases: de dinero y de firma. Será apertura de crédito en dinero cuando el acreditante se obligue a poner a disposición del acreditado una suma determinada de dinero, para que el acreditado disponga de ella en los términos pactados; y será apertura de crédito de firma, cuando el acreditante ponga a disposición del acreditado su propia capacidad crediticia, para contraer por cuenta de éste una obligación.

Es el caso en que el acreditante, por ejemplo, se obliga a aceptar documentos por cuenta del acreditado, a prestar su aval, etc. En estos casos el acreditado, si no se ha convenido lo contrario, estará obligado a proveer al acreditante de las sumas necesarias para hacer el pago, a más tardar el día hábil anterior a la fecha del vencimiento de la obligación respectiva (Art. 297).

b) La apertura de crédito puede ser simple o en cuenta corriente. Es simple, cuando el crédito se agota por la simple disposición que de él haga el acreditado, y cualquiera cantidad que éste entregue al acreditante, se entenderá como dada en abono del saldo, sin que el acreditante tenga derecho, una vez que ha dispuesto del crédito, a volver a disponer de él, aunque no se haya vencido el término pactado. Por ejemplo: se pactó una apertura de crédito por $ 10,000.00, de los cuales podría disponer el acreditado dentro del término de un año,

para pagar el importe de cada disposición 90 días después de hecha ésta; el acreditado dispone de la totalidad del crédito en los primeros tres meses, y paga en la forma convenida, a los noventa días. El contrato habrá terminado por extinción del crédito, ya que el acreditante dispuso de la totalidad del mismo.

En la apertura de crédito en cuenta corriente, el acreditado podrá disponer del crédito en la forma convenida, y si hace remesas en abono del saldo, podrá volver a disponer del crédito, dentro del plazo pactado.

Por ejemplo: se pactó una apertura de crédito por $ 10,000.00, por el término de un año, en cuenta corriente; el acreditado dispone el primer mes de los diez mil pesos, y al mes siguiente abona ocho mil; podrá volver a disponer de este último saldo, y así podrá ir haciendo sucesivos abonos y disposiciones, hasta que se termine el contrato por expiración del término. Esta es, en la práctica, la forma más usual del contrato de apertura de crédito.

Término del contrato y exticinión del crédito

En el contrato deberá establecerse su duración o término, y los plazos en que el acreditado deba pagar las obligaciones a su cargo. Si no se fijó plazo para tal pago, deberá hacerse al expirar el término establecido en el contrato para hacer uso del crédito, y si tampoco ese término se estableció, la obligación del acreditado (tanto en lo principal como en lo accesorio), se considerará vencida al mes siguiente de haberse extinguido el crédito (Art. 300).