Nulidad relativa
Indicamos ya que los elementos de validez del acto jurídico son la capacidad, la forma y la ausencia de vicios en la voluntad y, por tanto, que son elementos de invalidez que nulifican elacto jurídico: la incapacidad, la inobservancia de la forma, cuando la ley requiere que la voluntad se manifieste de manera determinada, v la existencia de vicios en la voluntad: error, dolo o violencia. En estos tres casos: incapacidad, inobservancia de la forma y existencia de vicios en la voluntad, se origina la nulidad relativa.
Así como en la nulidad absoluta tenemos como causa, por regla general, la ilicitud del acto jurídico, en su objeto, motivo o condición, en la nulidad relativa encontramos como causas la incapacidad, la inobservancia de la forma o la existencia de vicios en la voluntad: error, dolo o violencia. Además, existen características en la nulidad relativa que son diametralmente opuestas a las que analizamos en la nulidad absoluta.
Estos caracteres opuestos a la nulidad absoluta se refieren al concepto clásico de nulidad relativa tal como se establecía, por ejemplo, en la doctrina francesa interpretando los artículos del Código francés o los preceptos relativos de los códigos de 1870 y 1884. En la actualidad, además de este concepto clásico de nulidad relativa opuesto en todo al de nulidad absoluta, tenemos un caso que antiguamente se consideraba como mixto; actualmente se reputa de nulidad relativa.
En este caso concurren tanto caracteres de nulidad absoluta corno de relativa, pero basta con que haya una sola característica de la segunda, para que así se clasifique al acto jurídico. Por ejemplo, puede la ación ser imprescriptible y poder intentarse por cualquier interesado (dos caracteres de la nulidad absoluta), pero bastará que el acto sea confirmable, es decir, que pueda ratificarse, para que quede convalidado, a efecto de que entonces se considere afectado de nulidad relativa.