División de la huelga
La huelga se divide en: lícita, existente, inexistente, ilícita, imputable al patrón, y huelga por solidaridad.
a) Huelga lícita. La huelga lícita es un concepto esencialmente constitucional. En efecto, volvemos a nuestra ya conocida Frac. XVIII del artículo 123 constitucional. «Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto el, equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital.» Como se advierte, el texto constitucional definió lahuelga lícita en función del objeto que es fundamentalmente económico.
El término lícito no es el apropiado, aunque se acepta, en nuestra opinión, por razones histórico sociales, ya que se consideraba la huelga como ilícita y con caracteres delictuales, el Constituyente por antítesis a este criterio legaliza la huelga, llamándola lícita.
b) Huelga existente. La huelga legalmente existente es aquélla en la que se han cumplido los requisitos de fondo, objeto y mayoría de trabajadores y de forma, o en otras palabras, la huelga existente es aquélla en la que se han cumplido los extremos de la ley.
Este concepto es mucho más amplio que el de la huelga lícita, ya que, según hemos estudiado, los elementos de fondo de la huelga son dos, ahora bien, la huelga lícita sólo comprende uno de los dos elementos, el objeto.
Si la huelga lícita es un concepto esencialmente constitucional la huelgaexistente es un concepto de la ley secundaria. La huelga lícita nos dice cuál es el fin declarado en la constitucional, en tanto que la huelga legalmente existente nos dice que para cumplir con el texto de la Carta Magna, deben llenarse los requisitos de fondo y de forma que señala la ley secundaria.
Es costumbre – procesal que las Juntas de Conciliación y Arbitraje no declaren legalmente existentes las huelgas, pues desde que estallan se presume que se han llenado los extremos de la ley y en consecuencia existe la presunción en su favor. Solo habrá declaración de inexistencia si se dictara la resolución respectiva.
Los efectos de la huelga legalmente existente son los siguientes:
– Las autoridades tendrán la obligación de respetar el movimiento huelguístico.
– Las autoridades darán toda clase de garantías a los trabajadores huelguistas.
Los patronos tendrán obligación de respetar el movimiento de huelga y no realizar actos cuya finalidad sea la de sustraer bienes de la negociación o de realizar actos que en forma directa o indirecta perjudiquen al movimiento.
Los terceros interesados tendrán sus derechos expeditos que podrán ejercitar en términos de la ley, pero respetando siempre el movimiento de huelga de los trabajadores.
C) Huelga inexistente. Del texto del Art. 459 de la ley se desprenden las cuatro situaciones en las cuales la huelga es inexistente:
I. Que el movimiento huelguístico no sea declarado por la mayoría de trabajadores. (Frac. II Art. 451).
II. Que no haya tenido el movimiento huelguístico uno de los objetos establecidos por la Ley. (Art. 450).
III. Cuando no se cumplan los requisitos formales. (Art. 452).
IV. Cuando el movimiento huelguístico se declara en contravención con lo establecido en un contrato colectivo de trabajo.
Desde otros puntos de vista la huelga debe estallar en el momento indicado, ni antes ni después de la hora señalada; si los trabajadores continúan trabajando esto significa que desaparece la voluntad de que estalle dicho movimiento.
Pensamos que con excepción de la última situación, las restantes no motivan discusión alguna. Sólo respecto a la cuarta situación debemos hacer las siguientes consideraciones: desde luego, no podemos aceptar como una declaración general y absoluta el que una huelga se declare inexistente por el hecho de haber estallado en contravención de lo establecido en una cláusula contractual.
En efecto, si una o varias cláusulas implican violación a las leyes laborales o a los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, tales cláusulas se consideran como inexistentes y, en consecuencia, si estalla la huelga, es indudable que dicho movimiento se declare inexistente.
Ciertamente supongamos que en un contrato colectivo de trabajo, hay una cláusula que fije un salario inferior al mínimo, o que en otra cláusula se hayan convenido jornadas inhumanas de trabajo, etc.
Desde luego, dichas cláusulas no serían válidas Corresponde al artículo 269 de la ley anterior y la huelga que llegara a estallar nunca se podría declarar inexistente.
Las consecuencias jurídicas de la inexistencia de una huelga, son las siguientes:
I. Fijará a los trabajadores que hayan abandonado el trabajo, un plazo de veinticuatro horas para que vuelvan a él.
II. Los apercibirá de que por el solo hecho de no aceptar esa resolución al vencimiento del plazo fijado, terminarán las relaciones de trabajo, salvo caso de causa justificada.
III. Declarará que el patrón no ha incurrido en responsabilidad y que está en libertad para contratar nuevos trabajadores.
IV. Dictará las medidas que juzgue pertinentes para que pueda reanudarse el trabajo anterior. Art. 463 que corresponde al diverso artículo 269 de la ley abrogada.
d) Huelga ilícita. La huelga ilícita:
I. Cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra las personas o las propiedades; y
II. En caso de guerra, cuando los trabajadores pertenezcan a establecimientos o servicios que dependan del Gobierno. (Art. 445.)
Es indudable que si la mayoría de trabajadores huelguistas ejecutan actos violentos, ya en contra de las personas, o bien, en contra de las propiedades, estamos ante figuras delictivas de «ataques peligrosos», o bien, de «daños en propiedad ajena», y en consecuencia, caen en la categoría de delincuentes.
Los legisladores circunscribieron la ilicitud de la huelga, siguiendo el principio del Derecho Penal de que no hay delito si previamente no se ha señalado la causa.
Durante mucho tiempo se consideró que los huelguistas eran agitadores peligrosos, trastornadores de la paz porfiriana, enemigos del orden público, de aquí que los constituyentes queretanos que Corresponde al artículo 263.
Todavía no existía el delito de disolución social en 1917, en la fracción XVIII delArt. 123 constitucional, circunscribieron la ilicitud de las huelgas sólo a dos casos, que por cierto el legislador ordinario volvió, como en el caso del «equilibrio de los factores» a reproducir textualmente en el Art. 455 de la vigente ley.
La última parte de la fracción constitucional está inspirada en la protección y defensa de la patria mexicana. En efecto, a raíz de que el norteamericano Pershing con autorización de Carranza, se introdujo a territorio nacional a perseguir a Villa, estalló una huelga en una fábrica de cartuchos en el Distrito Federal, y se dijo que los obreros habían servido de instrumento al gerente de dicha negociación, que era de nacionalidad norteamericana.
El constituyente Ing. Félix F. Palavicini, se refirió a ese hecho y por ello se agregó que las huelgas serían ilícitas «en caso de guerra» cuando aquellos (los trabajadores huelguistas) «pertenezcan a los establecimientos de servicios que dependen del Gobierno».
Las consecuencias de la declaración de ilicitud de una huelga, son las mismas que las señaladas por la huelga inexistente.
El Art. 464 afirma: «En el procedimiento de calificación de ilicitud de la huelga se observarán las normas contenidas en el Art. 461 refiriéndose este último a la inexistencia de la huelga.»
e) Huelga imputable al patrón. ¿Cuándo debemos considerar imputable la huelga al patrón? La ley no es clara, el Art. 446 afirma: «Huelga justificada es aquella cuyos motivos son imputables al patrón.»
Ahora bien, por la huelga justificada debe entenderse aquella en la que se han cubierto los extremos de la Ley. En ningún caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores que hubieren declarado una huelga en términos del Art.450 Frac. VI. (Huelga solidaria).
Una huelga puede reunir los requisitos de fondo y de forma y, en consecuencia, haberla declarado legalmente existente, y sin embargo, no ser imputable al patrón. En realidad, es un problema difícil de resolver, pues ningún criterio nos da la Ley.
La imputabilidad de la huelga al patrón se convierte en una responsabilidad de pago de salarios caídos a los trabajadores. Consideramos que la huelga será imputable al patrón cuando éste, no obstante estar notificado legalmente, no contesta en forma alguna el pliego de peticiones con el emplazamiento de huelga.
Con excepción de esta regla procesal, la práctica nos enseña que los patronos aceptan la celebración del contrato colectivo de trabajo, o la reparación de las violaciones del contrato, o su revisión, pero en forma tal, que ambas partes cediendo algo de sus intereses, haciéndose concesiones recíprocas llegan a ponerse de acuerdo y repetimos, el movimiento huelguístico reúne todos los requisitos de Ley, pero a decir verdad es imposible, por un principio de equidad, declarar imputable los motivos de la huelga al patrón. Se complementa este párrafo con lo ordenado por el Art. 470.
f) Huelga por solidaridad. La huelga por solidaridad es aquella que tienen por objeto, apoyar a otra huelga que tenga, a su vez por objeto alguno de los enumerados en las fracciones señaladas por el Art. 450. El presupuesto legaly doctrinario para la procedencia de la huelga solidaria es que el primer movimiento huelguístico haya sido declarado existente. A decir verdad, el peligro de la huelga por solidaridad es que, prácticamente va en contra del Estado, aunque en el fondo de la intención es que el mismo Estado presione a la empresa en la cual ha estallado la huelga para que concilie y se resuelva el conflicto de trabajo. Copiar Pág. 425.
Fases de la huelga
Las fases de la huelga son las siguientes: nacimiento de la huelga, prehuelga, la suspensión del trabajo, el incidente de calificación de la huelga y la terminación de la huelga.
Corresponde a la fracción IV del artículo 260 de la ley abrogada.
a) Nacimiento de la huelga. El nacimiento o gestación de la huelga se inicia por una coalición de trabajadores, naturalmente para el caso de que no estén organizados o bien organizados en sindicato.
Los trabajadores
celebran una serie de sesiones, en las cuales se discute libremente por losasambleístas la naturaleza del problema que les aqueja; las causas del conflicto, la actitud patronal, con frecuencia se reflexiona sobre la conducta obrerista, revolucionaria o conservadora del Gobierno y naturalmente la actitud que tendrá la autoridad del trabajo.
Cuando se ha estudiado y discutido en la asamblea la táctica, el aspecto legal, etc., se acuerda finalmente, por la asamblea, previa votación, a ir a la huelga, o como se dice: «votar la huelga». En términos generales así nace el movimiento de huelga.»
b) La prehuelga. El período de prehuelga se inicia con la notificación y entrega del emplazamiento de huelga al patrón y concluye en el momento en que se vence el término que señala la ley que es de seis y diez días, según se trate de ser-vicios privados o bien de servicios públicos. Nos dice el Art. 452 Frac. III que el plazo se contará desde el momento en que el patrón haya sido notificado.
El Art. 455, precisa en forma ejemplificativa el concepto de los servicios públicos, reproduciendo prácticamente el Art. 266 de la Ley anterior.
La verdadera importancia práctica del período de prehuelga es la conciliaciónque, como hemos dicho generalmente, se llevará a cabo con la intervención directa de las autoridades del trabajo.
En efecto, el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o el ministro del Trabajo, directamente o por medio de los funcionarios conciliadores, intervienen en el período citado y ofrecen fórmulas concretas de avenimiento a las partes en pugna.
El artículo 456 nos dice: «La Junta de Conciliación y Arbitraje citará a las partes a las audiencias de conciliación que estime conveniente y procurará avenirlas, sin hacer declaración alguna que prejuzgue sobre la existencia o inexistencia justificación o injustificación de la huelga.» El procedimiento para la conciliación se ajustará, afirma el Art. 457, a las siguientes normas:
I. Se observarán las consignadas para el procedimiento conciliatorio ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje en lo que sean aplicables.
II. Si los trabajadores no concurren a algunas de las audiencias de conciliación, no correrá el término para la suspensión de labores.
III. El presidente de la Junta podrá emplear los medios de apremio para obligar al patrón a que concurra a las audiencias de conciliación.
IV. «Los efectos del aviso a que se refiere el Art. 4.52 Frac. III, no se suspenderán por las audiencias de conciliación ni por la rebeldía del patrón para concurrir a ellas.» (Art. 267 Ley abrogada).
C) La suspensión de labores. La huelga debe limitarse al mero acto de la suspensión de labores del trabajo. ¿Cuál es el alcance del Art. 443? La lectura aislada de esta disposición desconcierta; la huelga persigue entre otros fines el presionar económicamente al patrón por medio de la paralización de labores, ya que no podrá aumentar su capital con la plusvalía.
Económica y m oralmente el patrón se ve obligado a aceptar parcial o totalmente la petición de los obreros. En realidad, la huelga no tiene por fin destruir la industria, sólo persigue una finalidad concreta: mejorar las condiciones económicas de los obreros, pero no destruir la referida industria, insistimos, ésta es la última razón de la disposición que comentamos. Este artículo se complementa con lo ordenado por el Art. 444.
d) Incidente de calificación de la huelga. En el procedimiento de calificación, de existencia o inexistencia de la huelga se observarán las normas siguientes (Art. 461) :
I. «La solicitud para que se declare la inexistencia de la huelga se presentará por escrito, acompañada de una copia para cada uno de los patronos emplazados o de los sindicatos o coalición de trabajadores emplazantes. En la solicitud se indicarán las causas y las fracciones del Art. 459 en que se funde. No podrán decirse posteriormente causas distintas de inexistencia.»
II. «La Junta correrá traslado de la solicitud y oirá a las partes en que una audiencia, que será también de ofrecimiento y recepción de pruebas.»
III. «Las pruebas deberán referirse a las causas de inexistencia contenidas en la solicitud mencionada en la Frac. 1, y cuando la solicitud se hubiere presentado por terceros, las que tiendan a comprobar su interés. La Junta aceptará únicamente las que satisfagan este requisito.»
IV. «Las pruebas se rendirán en audiencia salvo lo dispuesto en el Art. siguiente. Sólo en casos excepcionalmente podrá la Junta diferir la recepción de las que por su naturaleza no pueden desahogarse en la audiencia.»
V. Concluida la recepción de las pruebas, la Junta, dentro de las 24 horas siguientes, resolverá sobre la existencia o inexistencia del estado de huelga.
VI. Para la resolución de la existencia o inexistencia, se citará a los representantes de los trabajadores y de los patronos por los que concurran y en caso de empate el presidente tendrá voto de calidad. Si no concurre ninguno de los representantes, el presidente dictará la resolución. La disposición siguiente o sea la 462 perfecciona el ofrecimiento y desahogo de la prueba denominada recuento de los trabajadores, en sus cinco fracciones.
El incidente de calificación principia con la solicitud para que se califique el movimiento. Ahora bien, dicha calificación puede ser de oficio, o bien, a instancia de parte. (Arts. 460, 461 y 462).
Desde otro punto de vista nos declaramos en contra de lo establecido por el Art. 458, incisos a) y b) que se refieren a la falta de personalidad y a la incompetencia. Las razones que vamos a esgrimir son jurídicas y sociológicas.
En efecto, la personalidad y competencia son presupuestos jurídicos que previamente deben ser estudiados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje para dar entrada al emplazamiento de huelga, es decir, dichos organismos previamente deben tener por admitido dicho emplazamiento, estudiaron y analizaron ambos extremos procesales.
No ignoramos que la falta de personalidad la opone una de las partes, pero la autoridad del trabajo tiene la obligación de analizar la documentación presentada por los emplazantes a fin de que los daños no vayan a ser tales que perjudiquen a la empresa y a los mismos trabajadores.
Respecto de la incompetencia, la misma Junta debe estudiar su situación jurídica procesal. En cuanto a las razones sociológicas debemos decir que estos incisos representan un grave peligro para el derecho de huelga y para los trabajadores organizados o no, pues en atención a la evolución del régimen económico social mexicano, los trabajadores tendrán siempre la espada de ambos incisos sobre sus cabezas, ya que el Estado mexicano fácilmente puede invocar ambos incisos para declarar la huelga inexistente cuando por razones político-sociales así le convenga.
Este agregado no existía en la Ley abrogada. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje, a fin de cumplir con la garantía de audiencia constitucional, abren un período de pruebas, generalmente a petición de parte. ¿Cuál es la materia sobre la cual recae la prueba? La prueba debe recaer sobre la existencia de los requisitos de fondo y de forma de la huelga, requisitos que se exponen en el pliego petitorio.
En forma más concreta debemos decir que las pruebas deben evidenciar el objeto de la huelga. Para tal efecto, se establece por la ley una audiencia de ofrecimiento de pruebas. La Junta acuerda aceptarlas total o parcialmente, y a continuación, en una o varias audiencias, se desahogan todas las pruebas conducentes: confesional, documental, testifical, pericial, etc. la mayoría de los trabajadores es materia preferente de la prueba.
En efecto, aspecto interesante de la mayoría huelguista es generalmente la serie de objeciones que se formulan por los obreros o por la empresa en el momento del llamado «recuento de la huelga».
Es el instante más álgido de la huelga. Debemos recalcar que la prueba debe recaer exclusivamente sobre los requisitos de fondo y de forma y considerada la naturaleza de la huelga, las pruebas únicamente deben recaer sobre los citados requisitos. Las pruebas que se ofrezcan por las partes para tratar de demostrar cualquiera otra cosa deben desecharse de plano.