Derecho a la libertad de expresión y derecho de petición
Desde la Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, redactada en Francia en 1789, que en su Artículo 11 menciona:
La libre comunicación de pensamientos y de opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; en consecuencia, todo ciudadano puede hablar, escribir e imprimir libremente, a trueque de responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Ya se tenía una clara apreciación de la forma en que se puede ejercer esta prerrogativa, debido que una característica consustancial al ser humano es la de expresar nuestros pensamientos e ideas y difundirlos.
De tal forma que este derecho se integró a nuestra Carta Magna en el Artículo 6º, prácticamente en el mismo sentido, tal como puede observarse, ya que al igual que en la Declaración Universal Francesa, no se pueden hacer señalamientos de persona alguna que resultaren perjudiciales en el ánimo de los otros o que lograran dañar su imagen o reputación ante los demás, sin contar con las bases
para ello y teniendo que responder ante la autoridad en el caso de ser emplazados por nuestras aseveraciones.
Como se puede observar, la línea que divide la libertad de expresión y el derecho a la privacidad e intimidad es muy delgada y en ocasiones hasta difusa. Por lo que, en el supuesto en el que se determine hacer uso de este derecho debemos tener en cuenta que existe la posibilidad de ser llamados a juicio si nuestros señalamientos vulneran de alguna forma la reputación de una o varias personas, por lo que se sugiere que se realice de forma respetuosa y únicamente sobre aquellos hechos con los que se cuente con elementos y las pruebas que los soporten en el caso de ser emplazados.
Ahora bien, con respecto al Derecho de Petición, este se encuentra regulado en el artículo 8º de nuestra Carta Magna y para su debido ejercicio se encuentran establecidas tres condiciones:
1.- Tiene que hacerse por escrito ante la autoridad competente;
2.- Debe hacerse de manera pacífica y respetuosa;
3.- En materia política solo los ciudadanos de la república pueden hacer uso de este derecho.
La primera condición, cuando señala que la petición debe hacerse por escrito ante autoridad competente, significa que ésta debe encontrarse regulada en el margen de facultades que rodean al funcionario público al que le hemos dirigido nuestro escrito, de tal forma que esté dentro de sus posibilidades el ofrecer una solución a nuestros requerimientos.
Por ello, previo a hacer uso de este derecho debemos informarnos si el funcionario al que nos vamos a dirigir, (quien puede ser un Secretario de Estado, el Jefe de Gobierno, un Delegado Político o cualquier persona que ejerza un cargo público) cuenta entre su campo de acción con la facultad de darnos una solución, a efecto de que nuestra petición no sea rechazada, situación que únicamente haría que perdiéramos nuestro tiempo y el de la autoridad a la que se la dirigimos (ya que se vería obligado a contestarnos que él no tiene facultades para resolver nuestro problema, turnándonos a la autoridad competente).
De la misma forma se considera importante dejar claro que el documento en el que hagamos valer esta facultad debe dirigirse siempre con absoluto respeto ante la autoridad, aún cuando consideremos vulnerados nuestros derechos, toda vez que la forma en que nos dirijamos y el sentido que le demos a nuestro escrito pueden hacer la diferencia para que la solicitud que presentemos sea tomada en cuenta.
Igualmente necesario resulta señalar que en materia política únicamente los ciudadanos mexicanos pueden hacer valer este derecho, pues tal posición va en concordancia con el artículo 33 constitucional que establece que de ninguna manera los extranjeros pueden involucrarse en materia política, so pena que de manera inmediata y sin juicio de por medio, se les obligue a abandonar el país.
Fuente: Apuntes de Derecho informático de la FCA de la UNAM