Acuerdos de París (sobre la Propiedad Industrial)
La Convención de París para la Protección de la Propiedad Industrial, cuyo origen se remonta a 1883 y ha sido varias veces revisada, señala como objeto de protección las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos o modelos industriales, las marcas de fábrica o de comercio, las marcas de servicio, el nombre comercial, las indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, así como la represión de la competencia desleal.
La propiedad industrial se señala en un sentido solamente enunciativo y no limitativo, ya que es extensiva al dominio de las industrias agrícolas y extractivas, a todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores y harinas.
Entre las patentes de invención se incluyen las diversas especies de patentes industriales admitidas por las legislaciones de los países de la Unión, tales como patentes de importación, patentes de perfeccionamiento, patentes y certificados de adición, etc.
Los nacionales de los países de la Unión gozarán de las ventajas que las leyes respectivas concedan en el presente y en el futuro a sus acciones. De la misma forma establece que todos aquellos que registren su patente en algún país de la Unión tienen un plazo de 12 meses para las patentes de invención y los modelos de utilidad y de 6 meses para los dibujos y modelos industriales y para las marcas de fábrica o de comercio, para que cuenten con una declaración de prioridad y se le reconozca el invento como suyo ante los demás países de la Unión e igualmente reconoce que el inventor tienen el derecho de ser mencionado como tal en la patente.
Entre las prohibiciones se encuentran todos los escudos, banderas, emblema de los Estados, así como todo tipo de imitación desde el punto de vista heráldico de los países de la Unión, ya que de quererse usar éstos debe contarse con el previo consentimiento del Estado del que se quiere hacer uso de sus emblemas.
Toda marca de fábrica o comercio regularmente registrada en el país de origen será admitida para su depósito y protegida tal cual es en los demás países de la Unión. Estos países podrán exigir un certificado de registro en el país de origen expedido por la autoridad competente.
De la misma forma los Estados están obligados a asegurar a los nacionales de los países de la Unión una protección eficaz contra la competencia desleal. Las denuncias a la competencia desleal las deberán hacer los nacionales para proceder judicial o administrativamente ante las autoridades que la ley del país en donde haya surgido el hecho se establezca.
Este Acuerdo representa para la doctrina más comprometida con las aspiraciones del tercer mundo el instrumento jurídico para la conservación de un orden que establece los intereses de los titulares de las patentes, los países industrializados y sus complejos industriales, sobre las necesidades (incluso básicas y primarias), del desarrollo.
Las transferencias de tecnología son restrictivas, caras, extemporáneas e inadaptadas con frecuencia a las conveniencias de los países en desarrollo. Con ello no sólo se dificulta su industrialización, sino que se la hace enormemente dependiente. La situación se complica cuando caemos en cuenta que la revolución tecnológica está transformando inclusive las relaciones entre los
Estados, de tal forma que la única alternativa parece ser la subordinación y la marginación de los países en desarrollo.
Por tal razón, se ha determinado que la conversión de la tecnología sea patrimonio común de la Humanidad y por lo tanto, debe ser libre y completa a través de la adopción de un Código de Conducta Sobre la Transferencia de Tecnología para satisfacer los intereses de los países en desarrollo como la exclusión de la patentabilidad de productos de supremo interés público (por ejemplo, los farmacéuticos), la limitación de la duración de la protección, un mayor rigor en la concesión obligatoria de licencias y en el control de las cláusulas abusivas, el acceso libre a tecnologías de titularidad estatal, importantes en áreas socialmente básicas, hacen parecer que poco a poco se va madurando un punto de debate permanente.
Es innegable que la tecnología cuesta, pero también lo es que no puede ser privativa de unos cuantos por el simple hecho de que éstos tengan los recursos para alcanzarla, de esta forma solo estaremos provocando que la marginación y la miseria aumenten silenciosamente; debemos promover el desarrollo tecnológico y también su difusión al mismo tiempo que el registro de patentes y de derechos de autor, pero de una forma equitativa para que estos avances lleguen también a los que más los necesitan.
Fuente: Apuntes de Derecho informático de la FCA de la UNAM