Derechos morales
Estos derechos, al igual que los patrimoniales están unidos al autor y no pueden separarse de él de ninguna forma, ya que la ley establece que son “inalienables, imprescriptibles, irrenunciables e inembargables”.
Así también, la LFDA establece en el artículo 21, que
los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
Como hemos observado, es clara la razón por la cual se denominan derechos morales, ya que en sí mismos no implican ningún tipo de beneficio económico, sino el reconocimiento de terceros sobre la autoría de su obra, además de la capacidad de modificarla, determinar si ésta será divulgada e inclusive retirarla del mercado, si así conviniera a sus intereses.
Ahora bien, en cuanto a los herederos, en el mismo artículo la LFDA establece que éstos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del citado artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI.
Fuente: Apuntes de Derecho informático de la FCA de la UNAM