Extinción de la Quiebra
La quiebra se extingue por pago, por falta de activo, por falta de concurrencia de acreedores, por acuerdo unánime de los acreedores y por convenio.
La extinción por pago se declara cuando el quebrado efectúa el pago de las obligaciones pendientes, en forma concursal o íntegra. Se entiende por pago concursal el realizado de acuerdo con los porcentajes que se establezcan.
Concluido el pago, el juez convocará a junta general de acreedores reconocidos, para que el síndico rinda sus cuentas definitivas.
Si el quebrado pagare a todos los acreedores que hubiesen sido reconocidos, con sus intereses y gastos, y otorgara garantías suficientes para liquidar los que están pendientes de reconocimiento, el juez mandará cancelar las inscripciones de la sentencia de quiebra.
La quiebra se extingue:
1. Por falta de activo: Si se prueba que éste es insuficiente para cubrir los gastos ocasionados por la misma, sin perjuicio de la responsabilidad penal que proceda. Los acreedores podrán solicitar la reapertura de la quiebra, si no han transcurrido dos años desde su cierre, cuando probaren la existencia de bienes.
2. Por falta de concurrencia de acreedores: Cuando concluido el plazo establecido para la presentación de los mismos, sólo hubiere concurrido uno de ellos.
3. Por acuerdo unánime de los acreedores: Sí el quebrado prueba que en ello consienten unánimemente los acreedores, cuyos créditos hayan s ido reconocidos.
Fuente: Apuntes de Contabilidad de sociedades de la Unideg