Derecho colectivo del trabajo
Es un hecho reconocido que el sindicato mexicano tomó elementos en su definición y composición, del modelo francés, aunque no en la manera de operar de éste, como se verá más adelante.
La palabra sindicato proviene del francés syndicat, considerada como asociación profesional, según la ley fundamental del 21 de marzo de 1884, aunque se utiliza en dos sentidos:
1. como sindicatos de asalariados, diferente de los sindicatos agrícolas y patronales, y
2. como sindicatos financieros, regidos por la ley comercial, por ejemplo los sindicatos de la bolsa, de títulos de crédito o dedinero.
Syndicat a su vez, deriva del latín sindicus, abogado y representante de una ciudad, palabra que procede del griego syndikos, defensor, y de syn (syn), que quiere decir con, colaboración; y dykh (dyké), justicia.
Traducido el segundo miembro de la palabra, dyké, y después el primero, syn, se tiene que sindicato significaría la justicia conjunta. la justicia que busca el conjunto de socios, con la colaboración, la actividad o la acción conjunta de todos, que por supuesto abarca la defensa de sus intereses, los cuales tienen que ser comunes a sus miembros, primordialmente en lo que al trabajo se refiere.
La defensa de sus respectivos intereses fue el primer objeto de los sindicatos; pero su permanencia, su acción continua, hizo alcanzar otros dos terrenos: el estudio de sus intereses (se entiende que para analizarlos y planear sus programas de acción) y el de mejoramiento (de esos intereses, de sus condiciones de trabajo, vale decir, sus condiciones de vida).
Esos tres caracteres están muy bien perfilados en México desde la Ley Federal del Trabajo de 1931; con mayor razón en la de 1970, independientemente de cualquier otra nación extranjera y de sus innumerables vicisitudes históricas.
Objeto
En la vida práctica y legal, no puede surgir un sindicato si sus miembros no están ligados por una relación de trabajo subordinado. Eso es lo que tienen en común, por un lado los trabajadores y, por otro, los patrones, aunque después de constituido el sindicato éste persiga fines más amplios, y se asocien a él, por lo menos en los de trabajadores, quienes no lo son actualmente pero pueden llegar a serlo.
Que ese rasgo común entre los socios sea lo que determina su asociación profesional, confirma que los intereses que los distinguen y unen son los del trabajo, los que están directamente relacionados con su trabajo como fin primordial. De otra manera no se justificaría la fundación de un sindicato. Sus miembros, la historia, y en cierta medida el Estado ponen en manos del sindicato la búsqueda de la justicia en las muy amplias relaciones de intercambio económico y social de los factores de la producción, es decir, de los hombres que trabajan y de los dueños de capital.
Que aquellos puedan aspirar a cambiar la sociedad total, incluso la forma deEstado o de gobierno, o intervenir en el ejercicio del poder público, no desdice su objeto primario: la defensa, el estudio y el mejoramiento de sus intereses comunes. Puede hablarse de tal finalidad como de un objeto secundario o mediato.
El objeto directo, inmediato o primario es el que identifica al sindicato frente a otras asociaciones que no lo son. Aunque no tanto los trabajadores, los patrones sí pueden muy bien formar asociaciones civiles o sociedades civiles o mercantiles; por ejemplo, la Asociación de Industriales de Puebla y Tlaxcala, co n sede en la ciudad de Puebla, Pue.
Los industriales mencionados son empresarios y, por tanto, patrones; empero, en esa asociación no se han unido formal y legalmente para la defensa, estudio y mejoramiento de sus intereses en lo que al trabajo se refiere, sino para realizar un fin común que no está prohibido por la ley y que no tiene carácter preponderantemente económico; de lo contrario carecerían de personalidad como sindicato patronal frente al sindicato o a los sindicatos de trabajadores en el campo laboral; no podrían representar a sus socios en asuntos de trabajo, ni pactar válidamente un contrato colectivo de trabajo, entre otras cosas.
Tan importante es el objeto que sin él el sindicato no puede existir, aunque tenga apariencia de tal. Una asociación civil (como la que se puso de ejemplo), puede afirmar expresamente en su escritura constitutiva y en sus estatutos que su objeto será la defensa, el estudio y el mejoramiento de sus intereses comunes, e incluso mencionar que son los relativos al trabajo. Sin embargo, esas afirmaciones no valdrán por muy variadas razones.
La primera es que la ley que rige dicha asociación es civil, en México de carácter local y ordinaria, en tanto que la Ley Federal del Trabajo es federal y reglamentaria de la Constitución; por tanto, de mayor jerarquía que aquélla.
Otra razón es que la ley laboral exige requisitos y un procedimiento determinados, específicos, para poder existir como sindicato de los que pueden realizar actos laborales, y mientras los requisitos y el procedimiento no se cumplan por ser de orden público (artículo 5), los actos laborales de ese pretendido sindicato no producen efectos legales como actos de un sindicato; son nulos de pleno derecho, si bien habría que definir los campos en que produzcan otros efectos. Como los laborales de carácter individual, los civiles y los penales.
Otra razón es que en la base de la asociación civil no hay la exigencia de que para fundarla sus socios tengan una relación de trabajo subordina do con trabajadores a su servicio, lo que es esencial para el objeto de un sindicato de patrones y, por otro lado, nada impide que en esa asociación civil figuren industriales que aún no establezcan o todavía no pongan a funcionar sus negocios y que, por tanto, no tengan trabajadores a su servicio.
Asimismo en las asociaciones civiles pueden mezclarse trabajadores y patrones, precisamente porque no les identifica ese tipo de relación. En México, a tenor del artículo 123 constitucional, apartado A, fracción XVI, está jurídicamente descartada esa posibilidad de mezclarse, porque en la fracción se establece: «Tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales, etcétera».
El comparativo tanto como que compara dos cosas diferentes, y el calificativo de «sus respectivos intereses», define claramente que por un lado se sindicarán los trabajadores y por el otro, los patrones.
La ley corrobora esa separación en el artículo 356, que dice: «Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones, constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses».
En ese caso la o es disyuntiva, o de trabajadores o de patrones, y repite el calificativo respectivos, para los intereses que conciernen a cada quien por separado.
Es posible que el sindicato, una vez constituido, e incluso dentro de su constitución y de sus estatutos, disponga que también atienda el asunto de sus socios que puedan referirse, por ejemplo, a las diversiones sanas. Después de dedicarse a la defensa, estudio y mejora miento de sus intereses comunes, ése sería un objeto secundario, el cual, a lo sumo, constituiría expansión o aplicación de su objeto fundamental o primario.
Sujetos
Las personas que, en consecuencia, pueden constituir sindicatos, teniendo en cuenta las disposiciones constitucional y legal transcritas, son como regla general, todos aquellos que sean trabajadores o patrones.
Trabajadores.
Trabajador, establece la Ley Federal del Trabajo en su artículo 8º.
Es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio.
Agrega el artículo 9:
La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto. Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento.
Patrones. Patrón es, según el artículo 10, «la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores».
«Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél lo será también de éstos.»
No hay que confundir a los patrones con sus intermediarios, que son las personas que contratan o intervienen en la contratación de otra u otras para que presten servicios aun patrón (artículo 12).