Indivisibilidad del poder político
Hemos dicho que el Estado constituye una unidad; de aquí deriva, como consecuencia necesaria, el principio de la indivisibilidad de su poder.
El principio de la indivisibilidad aplícase tanto a los Estados soberanos como a los no soberanos. La soberanía, atributo esencial de los Estados del primer tipo, no es susceptible de aumento ni de disminución. No hay soberanía limitada, compartida o dividida. Varios Estados soberanos pueden coexistir uno al lado del otro, pero nunca como titulares del mismo poder.
Al principio de la indivisibilidad parece oponerse la doctrina de la ,división de poderes. El filósofo inglés Hobbes sostuvo ya con gran énfasis, en el siglo XVII, la tesis de que la divisibilidad del poder políticoconduce a la disolución del Estado. A este punto de vista se opone la famosa doctrina de Montesquieu, según la cual en el Estado deba haber tres poderes, independientes e iguales entre sí, que se equilibran recíprocamente.
Como lo ha observado Jellinek, Montesquieu no se plantea el problema general de la unidad del Estado y de las relaciones de los diferentes poderes con tal unidad. La teoría a que aludimos llevó a varios autores a negar el carácter unitario de la organización estatal y a sostener que se halla dividida «en tres personas morales distintas» que se completan mutuamente. Este fue, por ejemplo, el punto de vista defendido por Kant. Los teóricos de la Constitución norteamericana sostuvieron, desde un principio, que el poder político pertenece originariamente al pueblo, el cual lo reparte, de acuerdo con las normas constitucionales, entre los diferentes órganos del Estado.
En el artículo 16 de la Declaración francesa de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, se estableció igualmente el principio de que «la soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible… » Para resolver la contradicción entre tal postulado y las diferentes funciones de los órganos estatales, Sieyés esbozó más tarde la distinción entre poder constituyente -cuyo titular es el pueblo- y poderes constituidos. En las constituciones de los diferentes países se conserva el principio de la unidad del Estado, pero se admite, en mayor o menor escala, la separación de los poderes. El poder estatal unitario y soberano se hace residir unas veces en la persona del monarca; otras, en el pueblo.
La fórmula más clara para la solución de la antítesis la ha acuñado Jellinek, al decir que cada órgano estatal representa. en los límites de su competencia, elpoder del Estado. Así, pues, puede haber una división de competencias, sin que el poder resulte repartido. «Sea cual fuere el número de los órganos, el poder estatal es siempre único.»
«El pueblo – leemos en el artículo 41 de nuestra Constitución Federal – ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los caso de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Parte Federal.» Y en el 49 se establece que «el Supremo Poder de la Federación se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial…»
En principio, a cada uno de los poderes corresponde una función propia: la legislativa al Congreso, la jurisdiccional a los jueces y tribunales, la administrativa al poder ejecutivo. Pero la distinción no es absoluta, ya qe los diversos poderes no ejercen exclusivamente la función que se les atribuye. Este hecho ha dado origen a la distinción entre funciones formales y funciones materiales. Desde el punto de vista material, cada función presenta características propias que permiten definirla, sea cual fuera el órgano estatal que la realice.
La función legislativa consiste en la formulación de normas jurídicas generales; la jurisdicción establece, relativamente a casos concretos, el derecho incierto o controvertido; la administración consiste, por último, en la ejecución, dentro de los límites fijados por la ley, de una serie de tareas concretas, tendientes a la realización de intereses generales.
En el sentido formal, las funcionés no son definidas de acuerdo con su naturaleza, sino atendiendo al órgano que las cumple. Desde este punto de vista es formalmente legislado en el acto del Congreso; formalmente jurisdiccional, todo acto de los jueces o tribunales; formalmente administrativo, todo acto del poder ejecutivo.