Aceptación de la letra de cambio
La aceptación consiste en el acto por el cual el girado o, en su defecto, otra persona indicada en la letra, admite la orden incondicional de pagar determinada suma de dinero al vencimiento. Esto es, por la aceptación el girado con su firma manifiesta en el documento su voluntad de obligarse cambiariamente a hacer el pago de la letra.
El simple hecho de ser designada una persona como girado en una letra de cambio, no la obliga cambiariamente; para ser obligado cambiario necesita aceptar la letra y no es sino hasta entonces cuando se convierte en el obligado directo y principal.
Establece el artículo 101 de la LTOC, que la aceptación de una letra de cambio obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere quebrado antes de la aceptación. El aceptante añade el precepto invocado queda obligado cambiariamente también con el girador; pero carece de acción cambiaria contra él y contra los demás signatarios de la letra.
La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la palabra«acepto» u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha la aceptación (Art. 97 LTOC).
Solamente en los casos de letras con vencimiento a cierto tiempo vista, o cuando deban ser presentadas para su aceptación dentro de determinado plazo en virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la aceptación la expresión de la fecha en que se hace; pero si el aceptante la omitiere, podrá consignarla el tenedor (Art. 98 LTOC).
La aceptación de la letra debe ser incondicional. Cualquier modalidad o condición que el aceptante introduzca en su aceptación equivale a una negativa de aceptación, sin perjuicio de que el girado quede obligado en los términos de su aceptación condicionada. Se exceptúa el caso de que el girado acepte por una cantidad menor del monto de la letra, supuesto permitido por la ley (Art. 99 LTOC). Si antes de devolver la letra el girado tacha su aceptación, se reputará ésta como rehusada (Art. 100 LTOC).
La presentación de la letra para su aceptación es potestativa u obligatoria. Es obligatoria la presentación para la aceptación en el caso de letras pagaderas a cierto tiempo vista, la que deberá verificarse dentro de los seis meses siguientes a su fecha, aunque cualquiera de los obligados (el girador o un endosante) puede reducir ese plazo, consignándolo así en la letra.
El girador podrá, además, ampliar el plazo de presentación o prohibirla antes de determinada época. El tenedor que no presente la letra para su aceptación en el plazo legal indicado o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción cambiaria (de regreso), respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él (Art. 93 LTOC).
La presentación para su aceptación es potestativa cuando se trata de letras giradas a cierto plazo de su fecha o a día fijo, a menos que el girador la hubiere hecho obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación, consignando expresamente en la letra esa circunstancia. También puede el girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo así en la letra (Art. 94 LTOC).
Cuando la letra sea pagadera en el domicilio del girado, puede este, al aceptarla, indicar dentro de la misma plaza una dirección donde la letra deba serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna (Art. 96 LTOC).