Gasto público especial destino de impuestos
No es violatorio de la fracc. Iv del art. 31 constitucional. El art. 31 de la Constitución federal establece en su fracc. IV una Obligación a cargo de los particulares, mediante el pago de impuestos que deben satisfacer dos requisito: los de proporcionalidad y equidad, determinados en ley expresa.
Esa obligación tiene como objeto el de la satisfacción de los gastos públicos que el Estado debe cubrir en beneficio de la colectividad.
La interpretación del citado precepto constitucional debe superarse, porque el señalamiento de que con los impuestos deban cubrirse los gastos públicos no constituye una prohibición para que los tributos se destinen, desde su origen.
Por disposición de las legislaturas, a cubrir un gasto en especial, cualquiera que sea la forma en que el mismo se fije o distribuya por el legislador o por la autoridad administrativa que formule el presupuesto de egresos, siempre que éste sea en beneficio de la colectividad.
Si alguna prohibición contiene el precepto, no es otra cosa que la de que los impuestos se destinen a fines diferentes de los de los gastos públicos.
Impuesto fines extra fiscales
Además del propósito recaudatorio para sufragar el gasto público de la Federación, estados y municipios, los impuestos pueden servir implícitamente como instrumentos eficaces de la política financiera, económica y social que el Estado tenga interés en impulsar, orientando, encauzando, alentando o desalentando ciertas actividades o usos sociales, según sean considerados útiles o no para el desarrollo armónico del país, mientras no se violen los principios constitucionales rectores de los tributos.