Endoso y circulación de títulos de crèdito
Forma de circulación de los títulos nominativos y a la orden.- Los títulos a la orden son transmisibles por endoso y entrega del título mismo (tradición), sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro medio legal (Art. 26 LTOC). Los títulos nominativos requieren, además, que la transmisión se inscriba en el registro del emisor (Art. 24 LTOC).
La transmisión de un título nominativo o a la orden implica, salvó pacto contrario, además de la del derecho principal en él consignado, la transmisión de los derechos accesorios (dividendos, intereses, garantías que consten en el título, etc.) (Art. 18 LTOC).
El artículo 38 de la LTOC establece que es propietario de un título nominativo, o a la orden, la persona a cuyo favor se expida, mientras no haya algún endoso, y cuando los haya, se considerará propietario al tenedor que justifique su derecho mediante una serie ininterrumpida de aquéllos.
4. El endosa– La forma de circulación propia de los títulos de crédito nominativos y a la orden se realiza a través del endoso y la entrega material del documento. Naturalmente, ello no impide que tales títulos puedan ser transmitidos por cualquier otro medio legal. Pero solamente cuando el título es transmitido por endoso, funcionan plenamente los principios que rigen en esta materia, especialmente el de la autonomía, que implica la no oponibilidad al endosatario de las excepciones personales que podrían haberse hecho valer al endosante.
5. Los requisitos del endoso.- El endoso debe ser puro y simple, esto es, incondicionado (Art.31 LTOC). Ahora bien, el hecho de que el endoso se someta a una condición no produce su invalidez. Establece al respecto el artículo 31 de la LTOC, que se tendrá por no escrita cualquier condición a la cual se subordine el endoso.
El endoso debe ser total, es decir, debe comprender íntegramente el importe del título. El endoso parciales nulo, dispone terminantemente el artículo 31 de la LTOC.
El artículo 29 de la LTOC, establece que el endoso debe reunir los siguientes requisitos:
a) El nombre del endosatario, es decir, de la persona a la que se transmite el título;
b) La clase de endoso (en propiedad, en procuración o en garantía);
c) El lugar en que se hace el endoso;
d) La fecha en que se hace el endoso;
e) La firma del endosante, es decir, del autor de la transmisión, o de la persona que suscriba el endoso a su ruego o en su nombre.
De los requisitos señalados solamente el relativo a la firma. del endosante (o de la persona que a su ruego o en su nombre lo haga) es esencial, ya que su omisión sí invalida el endoso (Art. 30 LTOC).
La falta de los otros requisitos del endoso es suplida mediante presunciones legales. Así, cuando se omite el nombre del endosatario, nos encontraremos frente a un supuesto de endoso en blanco, que es el que se hace con la sola firma del endosante (Art. 32 LTOC). En este casocualquier tenedor podrá:
a) Llenar el endoso en blanco con su nombre;
b) Llenarlo con el nombre de un tercero;
c) Transmitir el título sin llenar el endoso (Art. 30 LTOC). «La principal ventaja que trajo consigo el endoso en blanco-escribe TENA-, y que determinó su fácil acogida en la práctica mercantil, fue la de facilitar en grado sumo la circulación del título, ya que permite su transmisión sin dejar huella de su paso en el patrimonio de los sucesivos adquirientes y sin comprometer, por ende, su responsabilidad documental.”
6. Clases de endoso.- La LTOC, en su artículo 33, establece tres clases de endoso: en propiedad, en procuración y en garantía.
a) Endoso en propiedad El endoso en propiedad transfiere la propiedad del título y todoslos derechos inherentes a él (Arts. 18 y 34 LTOC). Es un endoso ilimitado. Por derechos inherentes al título debemos entender «todos aquellos que deben su vida a la creación del título, los que no existen sino en cuanto han sido incorporados al mismo» (por ejemplo: los intereses y dividendos vencidos, las garantías mencionadas en el título, etc.).
El obligado en el título no puede oponer al endosatario las excepciones personales que podría haber hecho valer frente al endosante o
b) Endoso en procuración. El endoso en procuración es un verdadero mandato, otorgadopor el endosante al endosatario . Así, el artículo 35 de la LTOC establece que el endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario.
Se trata de un endoso con efectos. limitados, que no transfiere la propiedad del título al endosatario, al que simplemente faculta:
a) Para cobrar el título, judicial o extrajudicialmente;
b) Para protestarlo;
c) Para endosarlo en procuración (Art. 35 LTOC).
El endosatario no adquiere con el título una posición autónoma e independiente de la del endosante, sino que queda sujeto a las excepciones oponibles a este último: «los obligados dice el párrafo final del artículo 35 de la LTOC sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el endosante».
El endoso en procuración se hace mediante la inclusión de las cláusulas «en procuración», “al cobro» u otras equivalentes (Art. 35 LTOC)
c) Endoso en garantía. El endoso en garantía constituye una forma de establecer underecho real de prenda sobre títulos de crédito. Así, el artículo 36 de la LTOC dispone que el endoso con las cláusulas «en garantía», «en prenda» u otras equivalentes, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un acreedor prendario respecto del título endosado y de los derechos a él inherentes, comprendiéndose.
7. Transmisión por reciba– Puede suceder que vencido un título de crédito, no sea pagadopor el obligado directo (v. gr., aceptante), sino por algún obligado en vía de regreso (v. gr., un endosante). Este podrá, a su vez, intentar el cobro del importe del título dé los responsables anteriores, también en vía de regreso.
A esta situación se refiere el artículo 40 de la LTOC, al establecer que los títulos de crédito pueden transmitirse por recibo de su valor extendido en el mismo documento o en hoja adherida al mismo, a favor de algún responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La transmisión por recibo añade el artículo citado produce los efectos de un endoso «sin mi responsabilidad»
8. Circulación por cesión ordinaria.– La transmisión de los títulos nominativos y a laorden puede verificarse por medios distintos del endoso. En efecto, su transmisión puede efectuarse por cesión ordinaria o por otro medio legal distinto (herencia, donación, etc.). En estos casos no funcionan los principios propios de los títulos de, crédito, especialmente el de la autonomía.
Es conveniente señalarlas principales diferencias que existen entre el endoso y la cesión ordinaria:
a) La cesión tiene naturaleza contractual y, consiguientemente, es un acto bilateral; el endoso es un acto unilateral;
b) La cesión puede hacerse constar o no en el título; el endoso forzosamente debe constar en el título o en hoja adherida al mismo (Art. 29 LTOC);
c) La cesión puede sujetarse a condición; el endoso debe ser puro y simple, incondicionado (Art. 31 LTOC);
d) La cesión de los derechos consignados en un título puede ser parcial; el endoso parcial esnulo (Art. 31 LTOC);
e) En la cesión, pueden oponerse al adquirente o cesionario las excepciones que los obligados pudieran tener contra el cedente o autor de la transmisión; en el caso de transmisión de un título por endoso -en propiedad o en garantía- , los obligados no pueden oponer al endosatario, en virtud del principio de la autonomía, las excepciones personales que pudieran tener contra el endosante; El cedente responde de la legitimidad y de la existencia del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión, pero salvo pacto en contrario no responde de la solvencia del deudor; el endosante, en algunos títulos, es responsable solidario de su pago.
10. Circulación de los títulos al portador.– Los títulos al portador -dice el artículo 70 de la LTOC- se transmiten por simple tradición, por la entrega material del título. «Con esto resultan llevadas a su último grado la facilidad y rapidez circulatoria.»
La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor o después de que sobrevenga su muerte o incapacidad (Art. 71 LTOC).
11. Prohibiciones y limitaciones en materia de títulos al portador.-LaLTOC (Art. 72) limitala emisión y circulación de títulos al portador que contengan la obligación de pagar alguna suma de dinero a los casos establecidos expresamente por ella y conforme a las reglas prescritas legalmente. Los títulos emitidos en contra de la disposición citada no producirán acción alguna como títulos de crédito y, además, el emisor será castigado (por los tribunales federales) con multa de un tanto igual al importe de los títulos emitidos (Art. 72 LTOC). Así, por ejemplo, las letras de cambio o pagarés expedidos al portador no producirán efectos de título de crédito (Arts. 88 y 174 LTOC).