Formas especiales del cheque
a) El cheque cruzado. El cheque cruzado es aquel que el librador, o el tenedor, cruzan con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, y que solamente podrá ser cobrado por una institución de crédito (Art. 197 LTOC).
El cruzamiento puede ser general o especial. Es general cuando simplemente se realiza por el trazo de las dos líneas paralelas en el anverso del cheque. El cruzamiento es especial cuando entre las líneas paralelas trazadas en el anverso se consigna el nombre de una institución de crédito determinada.
El cruzamiento produce particulares efectos.
El cruzamiento general produce el efecto de que el cheque que lo contenga solamente podrá ser pagado a una institución de crédito, cualquiera que ella sea. Consecuentemente, si tenedor no podrá presentarlo directamente para su cobro al librado, sino que requerirá del auxilio de una institución de crédito, única legitimada para cobrarlo.
El cruzamiento especial produce el efecto de que el cheque solamente podrá ser pagado a la institución de crédito cuyo nombre se consigna entre las líneas paralelas, o a la que ésta hubiera endosado el cheque para su cobro.
El cruzamiento general puede transformarse en cruzamiento especial, pero no a la inversa. En esta forma, el tenedor de un cheque con cruzamiento general puede válidamente consignar entre las líneas paralelas trazadas en el anverso del documento, el nombre de una institución de crédito determinada. Por el contrario, el tenedor no podrá borrar el nombre de la institución de crédito consignado en un cheque con cruzamiento especial.
La ley priva de efectos a todos aquellos actos tendientes a suprimir el cruzamiento o a modificar el sentido del mismo.
El librado que pague un cheque cruzado en términos distintos a los prevenidos por la ley, es responsable del pago irregularmente hecho. Es decir, quedará obligado a realizar un doble pago en el caso de que pague el cheque cruzado a un tenedor ilegítimo.
La finalidad del cruzamiento del cheque es la de evitar el peligro de que el mismo pueda ser cobrado por un tenedor ilegítimo. Esa finalidad trata de lograrse imponiendo, como forzosa, la intervención de un banco en el cobro del título y obligando al librado a pagarlo solamente a un banco.
Se supone que la institución de crédito que presenta para su pago el cheque cruzado lo ha adquirido de una persona a quien conoce, de un cliente en suma, que le ha transmitido el documento o, simplemente, le ha encargado su cobro.
b) El cheque para abono en cuenta. Se encuentra regulado por el artículo 198 de la LTOC.
El cheque para abono en cuenta es aquel en que el librador o el tenedor prohíben su pago en efectivo, precisamente mediante la inserción en el mismo de la expresión «para abono en cuenta».
En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo en la cuenta que lleve o abra en favor del tenedor.
La inserción de la cláusula «para abono en cuenta» produce el efecto de convertir al cheque en no negociable. De esto se desprende, aunque la ley no lo diga que estos cheques deben ser siempre nominativos.
La cláusula «para abono en cuenta» no podrá ser borrada, lo que significa que en casó de que de hecho lo sea, esto no producirá efectos jurídicos.
El librado que pague el cheque en efectivo, será responsable del pagó irregular que se produzca.
La finalidad que se persigue con esta forma especial de cheque es la de obtener una garantía de que su importe no será pagado en efectivo a ningún tenedor, sino que forzosamente deberá cubrirse mediante un abono en su cuenta bancaria, lo que indudablemente dificulta la posibilidad del cobro por tenedores ilegítimos.
c) El cheque certificado. El artículo 199 de la LTOC, establece que el librador puede certificarel cheque, declarando que existen en su poder fondos bastantes para pagarlo. La certificación, añade el precepto citado, produce los mismos efectos que la aceptación de la letra de cambió, es decir, obliga al librado frente al tenedor a pagar el cheque. El librado que certifica queda obligado cambiariamente con el librador y los demás signatarios del título.
El librador, si tiene fondos bastantes en poder del librado, puede exigirle que certifique el cheque.
La certificación no puede ser parcial.
La certificación puede realizarse mediante la declaración suscrita por el librado en el mismo documento en el sentido de que existe en su poder provisión para pagarlo. Equivalen a la certificación la inserción en el cheque de las palabras«visto bueno», u otras equivalentes suscritas por el librado ó la simple firma de éste.
La certificación no puede extenderse en cheques al portador.
El cheque certificado no es negociable.
De acuerdo con el artículo 207 de la LTOC, las acciones del tenedor contra el librado que certifique un cheque prescriben en seis meses, a partir de la fecha en que concluya el plazo de presentación. «La prescripción en este casó sólo aprovechará al librador.»
d) El cheque de caja. En principio, el cheque no puede ser emitido a cargó del mismo librador.En este supuesto no puede hablarse en realidad de una orden de pagó dirigida al librado (contenido esencial del cheque) sino de una promesa de pagó del librador. Sin embargo, la ley permite que, excepcionalmente, puedan expedirse cheques a cargó del propio librador. Tal es el casó de los cheques de caja.
Los cheques de caja son precisamente aquellos expedidos por instituciones de crédito a cargó de sus propias dependencias (sucursales ó agencias) (Art. 200 LTOC).
Establece el precepto citado, como condición de validez de los cheques de caja, que sean nominativos y no negociables.
e) El cheque de viajero. Son cheques de viajero los expedidos por el librador a su propio cargóy pagaderos por su establecimiento principal ó por las sucursales ó corresponsales que tenga en la República ó en el extranjero (Art. 202 LTOC).