Vista a los trabajadores
La fracción XVI del apartado A del artículo 123 constitucional establece el derecho de formar asociaciones profesionales; pero no dice cómo, con lo que deja al legislador reglamentario esa posibilidad, de manera tal que permita o favorezca la libertad de asociación.
De ello se desprende que la ley, al regular las formas de los sindicatos, en tanto que aptas para ejercer esa libertad, hace factible la constitución concreta désindicatos de trabajadores y de patrones, atendiendo la defensa de su interés común y sin contrariar la norma constitucional. De paso se observa que la legislación se inclinó por la sindicación múltiple y no por la única, ésta que haría pensar en una restricción.
Los trabajadores se enmarcaron en una primera clasificación:
Sindicato gremial, si pertenecen al mismo oficio o profesión (artículo 360, fracción I), pues así eran los gremios de la Edad Media.
Sindicato de oficios varios (fracción V del artículo citado), cuando en el municipio de que se trate el número de trabajadores de una misma profesión sea menor de 20, es decir, en el caso de que el número no sea suficiente para constituir uno gremial.
Eso significaría que ambas clases de sindicatos no corresponderían, por regla general, a un gran desarrollo económico moderno; pero lo importan te es que hacen posible la sindicación.
Habría que tener presente, por otra parte, que los sindicatos de académicos o de trabajadores administrativos en las universidades o instituciones de educación superior autónomas por ley, tendrán el tratamiento de sindicato gremial para los efectos de la contratación colectiva (artículo 353-P).
El gremial es la única forma de sindicato que sólo admite en su seno a los trabajadores del mismo oficio o profesión.