Títulos de crédito
Definición y características.- La Ley Mexicana dice en su artículo lo. que los títulos de crédito son cosas mercantiles, y en su artículo 5o. los define, siguiendo a Vivante, como «los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna».
De la definición de Vivante, nuestra ley omitió la palabra «autónomo», con que el maestro italiano califica el derecho literal incorporado en el título; palabra o concepto que, según se verá más adelante, se encuentra implícito en la construcción que la misma ley establece para regular los títulos de crédito.
Cabe advertir que los títulos de crédito son cosas absolutamente mercantiles, por lo que su mercantilidad no se altera porque no sean comerciantes quienes los suscriban o los posean.
Derivamos de la definición las principales características de los títulos de crédito, que son: la incorporación, la legitimación, la literalidad y la autonomía.
Dice la definición legal que el título de crédito es un documento «necesario». De esta palabra deducimos:
a) La incorporación. El título de crédito es un documento que lleva incorporado underecho, en tal forma, que el derecho va íntimamente unido al título y su ejercicio está condicionado por la exhibición del documento; sin exhibir el título, no se puede ejercitar el derecho en él incorporado.
Quien posee legalmente el título, posee el derecho en él incorporado, y su razón de poseer el derecho es el hecho de poseer el título; de allí la feliz expresión de Mossa: «poseo porque poseo», esto es, se posee el derecho porque se posee el título.
«Esta objetivación de la realidad jurídica en el papel dice Tena, constituye lo que la doctrina ha llamado incorporación». El tecnicismo, de origen alemán, ha sido criticado por Vivante como una expresión fácil; pero creemos que la expresión es útil, porque denota, aunque sea metafóricamente, esa íntima relación entre el derecho y el título, a tal grado, que quien posee el título posee el derecho, y para ejercitar éste, es necesario exhibir aquél. Para explicar este fenómeno jurídico necesitaríamos dar largo rodeo, que se evita usando el término «incorporación».
La incorporación del derecho al documento es tan íntima, que el derecho se convierte en algo accesorio del documento. Generalmente, los derechos tienen existencia independientemente del documento que sirve para comprobarlos, y pueden ejercitarse sin necesidad estricta del documento; pero tratándose de títulos de crédito el documento es lo principal y el derecho lo accesorio; el derecho ni existe ni puede ejercitarse, si no es en función del documento y condicionado por él.
b ) La legitimación. La legitimación es una consecuencia de la incorporación. Paraejercitar el derecho es necesario «legitimarse» exhibiendo el título de crédito. La legitimación tiene dos aspectos: activo y pasivo.
La legitimación activa consiste en la propiedad o calidad que tiene el título de crédito de atribuir a su titular, es decir, a quien lo posee legalmente, la facultad de exigir del obligado en el título el pago de la prestación que en él se consigna. Sólo el titular del documento puede «legitimarse» como titular del derecho incorporado y exigir el cumplimiento de la obligación relativa.
En su aspecto pasivo, la legitimación consiste en que el deudor obligado en el título de crédito cumple su obligación y por tanto se libera de ella, pagando a quien aparezca como titular del documento. El deudor no puede saber, si el título anda circulando, quién sea su acreedor, hasta el momento en que éste se presente a cobrar, legitimándose activamente con la posesión del documento.
El deudor se legitima a su vez, en el aspecto pasivo, al pagar a quien aparece activamente legitimado.
c ) La literalidad. La definición legal dice que el derecho incorporado en el título es«literal». Quiere esto decir que tal derecho se medirá en su extensión y demás circunstancias, por la letra del documento, por lo que literalmente se encuentre en él consignado.
Si la letra de cambio, por ejemplo, dice que el aceptante se ha obligado a pagar mil pesos, en determinado lugar y fecha, estará obligado en esa medida, aunque haya querido obligarse por menor cantidad y en otras circunstancias. Dice Tena que la literalidad es una nota esencial y privativa de los títulos de crédito, como lo es la incorporación.
No creemos que se trate de una nota esencial y privativa, ya que la literalidad, como anota Vicente y Gella, es característica también de otros documentos v funciona en el ‘título de crédito solamente con el alcance de una presunción, en el sentido de que la ley presume que la existencia del derecho se condiciona y mide por el texto que consta en el documento mismo; pero la literalidad puede estar contradicha o nulificada por elementos extraños al título mismo o por la ley.
Por ejemplo: la acción de una sociedad anónima tiene eficacia literal por la presunción de que lo que en ella se asienta es lo exacto y legal; pero esta eficacia está siempre condicionada por la escritura constitutiva de la sociedad, que es un elemento extraño al título, y que prevalece sobre él en caso de discrepancia entre lo que la escritura diga y lo que diga el texto de la acción. Si se trata de un título tan perfecto como la letra de cambio, que es el título de crédito más completo, aun en este caso la literalidad puede ser contradicha por la ley.
Por ejemplo: si la letra de cambio dice que su vencimiento será en abonos, como la ley prohíbe esta clase de vencimientos, no valdrá la cláusula respectiva, y se entenderá que, por prevalencia de la ley, la letra de cambio vencerá a la vista, independientemente de lo que se diga en el texto de la letra (Art. 79).
Con tales limitaciones aceptamos que la literalidad es una característica de los títulos de crédito, y entendemos que, presuncionalmente, la medida del derecho incorporado en el título es la medida justa que se contenga en la letra del documento.
d) La autonomía. Ya hemos indicado que según la tesis de Vivante, la autonomía escaracterística esencial del título de crédito. No es propio decir que el título de crédito sea autónomo, ni que sea autónomo el derecho incorporado en el título; lo que debe decirse que es autónomo (desde el punto de vista activo) es el derecho que cada titular sucesivo va adquiriendo sobre el título y sobre los derechos en él incorporados, y la expresión autonomía indica que el derecho del titular es un derecho independiente, en el sentido de que cada persona que va adquiriendo el documento adquiere un derecho propio, distinto del derecho que tenía o podría tener quien. le trasmitió el título.
Puede darse el caso, por ejemplo, de que quien trasmita el título no sea un poseedor legítimo y por tanto no tenga derecho para trasmitirlo; sin embargo, el que adquiera el documento de buena fe, adquirirá un derecho que será independiente, autónomo, diverso del derecho que tensa la persona que se lo trasmitió.
Así entendemos la autonomía desde el punto de vista activo; y desde el punto de vista pasivo, debe entenderse que es autónoma la obligación de cada uno de los signatarios de un título de crédito, porque dicha obligación es independiente y diversa de la que tenía o pudo tener el anterior suscriptor del documento.
No importa, por tanto, la invalidez de una o varias de las obligaciones consignadas en el título; porque independientemente de ellas, serán válidas las demás que en el título aparezcan legalmente incorporadas.
Por ejemplo: puede darse una letra de cambio en la cual la firma del girador, del aceptante y del beneficiario endosante sean firmas falsas, supuestas o inválidas por cualesquiera otras causas; pero a pesar de ser invalidas, la primera firma que estampe una persona capaz, será suficiente para crear una obligación cambiaria, autónoma y distinta de las obligaciones que pudieron tener los anteriores signatarios.
El ejemplo puede verse más claro aún en el caso del avalista: puede ser que la firma del avalado no sea generadora de obligaciones por ser el avalado incapaz; pero en todo caso, y según se verá más adelante, el avalista quedará obligado porque. por el solo hecho de estampar su firma, contraerá una obligación autónoma, esto es, independiente y distinta de la obligación del avalado.
Lo establecido anteriormente se desprende de la ley mexicana, en términos generales, porque la misma ley se limita a determinar que a quien adquiera de buena fe un título de crédito, no pueden oponérsele las excepciones que habrían podido ser opuestas a un anterior tenedor del documento.
Históricamente, la autonomía tiene como antecedente el principio de la inoponibilidad de excepciones al cual la propia característica de la autonomía sirve hoy de fundamento. Para comprender esto con mayor claridad estudiaremos cuáles son, privativamente establecidas, las únicas excepciones que pueden oponerse, según la ley, a quien ejercita una acción derivada de un título de crédito.