Registro de las sociedades mercantiles

El artículo 19 del Código de Comercio, dispone que la inscripción en el Registro de Comercio es obligatoria para todas las sociedades mercantiles (Art. 2º, Art. 7º LSM).

Así, pues, la constitución ale una sociedad mercantil será perfecta cuando quede inscrita en el Registro de Comercio. La falta de inscripción origina la irregularidad de la sociedad, con las consecuencias y efectos que posteriormente examinaremos.

En el caso de que la escritura constitutiva no se presentare para su inscripción en el Registro de Comercio, dentro del término de quince días, a partir de su fecha, cualquier socio podrá demandar dicho registro (Art. 7° LSM).

Con anterioridad a la reforma de la LSM publicada en el D.O. el 11 de. junio de 1992, que derogó los Arts. 260 a 264, la ley exigía la calificación judicial (homologación) de la escritura constitutiva de las sociedades para efectos de su registro. Esta calificación tenía la función de comprobar que las disposiciones legales correspondientes estaban satisfechas.

De acuerdo con la reforma, la calificación corresponde al notario ante el que se constituyan las sociedades, toda vez que la reforma mencionada adicionó el Art. 5o con el señalamiento de que el notario no autorizará la escritura si los estatutos o sus modificaciones, en su caso contravienen lo dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles.