Carta de porte
Establecen los artículos 581 y 600, fracción II, del Código de Comercio, que el porteador deberá extender al cargador una carta de porte, con los siguientes datos:
a) El nombre y domicilio del cargador;
b) El nombre y domicilió del porteador;
c) El nombre y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidas las cosas transportadas, esto es, del consignatario o destinatario, o la mención de que dichas cosas deben entregarse al portador de la carta de porte;
d) La designación de las cosas transportadas, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan;
e) El precio del transporte (esto es, el porte);
f) La fecha de expedición;
g) El lugar de la entrega al porteador;
h) El lugar y el plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
i) La indemnización que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare algún pacto;
j) La firma del porteador.
Dispone el artículo 585 del Código de Comercio que la omisión de alguna de las circunstancias requeridas en el artículo 581 del propio ordenamiento, no invalidará la carta de porte ni destruirá su fuerza probatoria, pudiéndose rendir sobre lasque falten las pruebas relativas.
La carta de porte puede expedirse a favor del consignatario, a su orden o al portador (Art. 582 Cód. com.). Los interesados podrán pedir que les sean expedidas copias de la carta de porte, expresando en las mismas ese carácter (Arts. 581 y 582 Cód. com.).
La carta de porte regirá las cuestiones relativas a los derechos y obligaciones que el contrato de transporte otorga e impone a las partes. Así, el cumplimiento y ejecución del contrato deberá ajustarse a las estipulaciones de la carta de porte respectiva, sin que puedan alegarse otras excepciones que las que se refieran a su falsedad o error material (Art. 583 Cód. com.).
En caso de extravío de la carta de porte, las cuestiones que surjan en relación con el cumplimiento o ejecución del contrato de transporte se decidirán por las pruebas que rindan los interesados; pero corresponderá siempre al cargador probar la entrega de la carta de porte (Art. 584 Cód. com.).
Cuando el contrato haya sido cumplido por el porteador; se le devolverá la carta de porte, y en virtud del canje de dicho título por las cosas transportadas, se tendrán por canceladas las respectivas acciones y obligaciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito en la carta de porte las reclamaciones que las partes quisieren reservarse (Art. 583 Cód. com.).
Si el consignatario, en el momento de recibir las cosas transportadas, no puede devolver al porteador la carta de porte, por extravío de la misma u otra causa, deberá otorgar al propio porteador un recibo de los objetos entregados, y ese recibo producirá los mismos efectos que la devolución de la carta de porte (Art. 583 Cód. com.).